JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE: Nº 9186
DEMANDANTE: YRIS COROMOTO REVILLA HERNANDEZ
DEMANDADO: EDUAR RAMON BERMUDEZ EGURROLA
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA –
En fecha 03 de Junio de 2008, se inició la presente causa mediante demanda de Divorcio Ordinario, interpuesta por la ciudadana YRIS COROMOTO REVILLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.752.766, Fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 09 de Junio de 2008, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda y ordeno la citación de la fiscal y del demandado.
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2008, diligenció el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigno Boleta de Notificación firmada y recibida por la ciudadana Vestí Rodríguez, en su condición de asistente administrativo de la Fiscal 9° del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008, el Abogado Urbina Moreno, consigno copia fotostática del libelo de la demanda a los fines que se practique la citación del demandado.
Recayó Auto del Tribunal, en fecha cinco (05) de Noviembre de 2008, mediante el cual niega lo solicitado, por cuanto el mismo no es Apoderado Judicial de la parte actora.
Mediante diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009, por la ciudadana Yris Coromoto Revilla Hernández, asistida de abogado, confiriendo Poder Apud Acta al abogado Urbano José Moreno Marín, asimismo consigno copia fotostática del libelo de la demanda para que sea practicada la citación del demandado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente proceso, el día 09 de Junio del 2008, fue admitida la demanda, posteriormente en fecha 29 de Octubre de 2008 el abogado Urbano Moreno, consignó copias simples de libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada, siendo negado por este Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2008, por no tener el carácter de apoderado de la parte actora, y no es sino hasta el día 17 de Marzo de 2009 fecha en la cual se consigno poder apud acta y copias para la compulsa de citación, considera quien acá decide que, transcurrieron mas de treinta días entre ambas fechas, sin ningún acto de procedimiento, que impulsara la acción intentada por el demandante de autos, es decir la citación del demandado, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta

(30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia, la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación de la parte demandada, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 1° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Es decir, que se refiere estrictamente al cumplimiento de las obligaciones que permitan agotar en primer término, la citación personal del demandado, por lo cual decretar la perención breve en un momento procesal distinto a los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, tal y como aconteció en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo establece el mismo Código, en su artículo 269, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citada en este fallo, se determina que en el presente asunto se verificó la PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, como así se hará saber de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana YRIS COROMOTO REVILLA HERNANDEZ, venezolana mayor de edad V-5.752.766, asistida de abogado, en contra del ciudadano EDUAR RAMON BERMUDEZ EGURROLA; de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los primeros días del mes de Octubre de de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:15 p.m., se registró bajo el Nº 236 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña