REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE N: 9051
DEMANDANTE: CARMEN ESTERBINA GOITIA DE PALENCIA
DEMANDADO: PEDRO RAMON PALENCIA
MOTIVO: DOVIRCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA –
En fecha 16 de Noviembre de 2007, se inició la presente causa mediante demanda de Divorcio Ordinario, interpuesta por la ciudadana CARMEN ESTERBINA GOITIA DE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-2.863.368, asistida de abogado Fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 20 de Noviembre de 2007, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda y ordeno la notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público y se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que practique la citación al ciudadano Pedro Ramón Palencia.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, diligencio el abogado JAIME E. ATENCIO M, en su carácter acreditado en autos, quien expuso que por error involuntario se coloco la dirección del demandado incompleta , el cual es la siguiente, Barrio Simón Bolívar, calle 99 Nº 63-67 Maracaibo, Municipio Maracaibo, Parroquia Francisco Eugenio, Estado Zulia.
En fecha 17 de Enero de 2008, diligencio el abogado JAIME E. ATENCIO M, en su carácter acreditado en autos, consigna copia fotostática del auto de admisión a los fines que se practique la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Enero de 2008, recayó auto del Tribunal ordenando lo solicitado en consecuencia expídanse las copias certificadas.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de Enero de 2008, diligenció el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigno Boleta de Notificación firmada y recibida por la ciudadana Vestí Rodríguez asistente de la Fiscal 9° del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2008, diligencio el abogado JAIME E. ATENCIO M, en su carácter acreditado en autos, solicita que se le entregue la compulsa del libelo de la demanda para gestionar la citación del demandado de autos.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008, recayó auto del Tribunal, acordando de conformidad con lo solicitado, en consecuencia líbrese compulsa de citación al demandado de autos.
En fecha dieciséis (16) de Abril de 2008, diligencio el abogado JAIME E. ATENCIO M, en su carácter acreditado en autos, solicita que se le nombre correo especial a los fines de practicar la citación del demandado de autos,
En fecha dieciocho (18) de Abril de 2008, recayó auto del Tribunal, acordando de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se nombra como correo especial al ciudadano Jaime Atencio.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2008, diligencio el abogado JAIME E. ATENCIO M, en su carácter acreditado en autos, expuso que recibió del Tribunal oficio Nº 883-199 dirigido al Juzgado Distribuidor de Maracaibo.
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, diligencio el abogado JAIME E. ATENCIO M, en su carácter acreditado en autos, consigna oficio N° 222-2008, del Juzgado Séptimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de diez (10) folios útiles, de la resulta de la comisión.
I
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día diecinueve (19) de Junio de dos mil ocho (2008); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por la demandante, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
A este respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1988, ha establecido que
“…la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito en la ley…”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la Perención Anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana CARMEN ESTERBINA GOITIA DE PALENCIA, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-2.863.368, asistida de abogado, en contra del ciudadano PEDRO RAMON PALENCIA; de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de Octubre de de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio, El Secretario,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa. Abog. Víctor Hugo Peña
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., se registró bajo el Nº 243 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña
La copia que antecede es traslado fiel y exacto de el original que la contiene, la cual certifico en Punto Fijo a los quince (15) días del mes de Octubre de 2009.
El Secretario
Abog. Víctor Hugo Peña
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