REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 9267
SOLICITANTES: YRIS GABRIELA MOLINA DIAZ Y EDIXON ALBERTO CORDERO QUERALES.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.

Con fecha 30 de julio de dos mil 2008, los ciudadanos YRIS GABRIELA MOLINA DIAZ Y EDIXON ALBERTO CORDERO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.934.009 y 14.226.709, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Claudio Jesús Micali, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.442, manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y así lo acordó el Tribunal por auto de fecha 07 de agosto de dos mil ocho.
En fecha 22 de septiembre de 2009, mediante diligencia la ciudadana YRIS GABRIELA MOLINA DIAZ, debidamente asistida de abogado, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley, sin haber ocurrido reconciliación entre ellos.
En fecha 25 de septiembre del 2009, recayó auto del tribunal ordenando la notificación del ciudadano Edixon Alberto Cordero Querales. En fecha 05 de octubre de 2009, mediante diligencia el alguacil del tribunal dejo constancia de la notificación del ciudadano Edixon Alberto Cordero Querales.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: Con vista del anterior procedimiento de los autos, se evidencia que ha transcurrido el lapso de Ley, establecido en el Código Civil Venezolano, sin haber ocurrido entre los cónyuges reconciliación resultando por tanto procedente la conversión en divorcio solicitada de la separación de cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la conversión de la separación de cuerpos en divorcio del referido procedimiento y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges YRIS GABRIELA MOLINA DIAZ Y EDIXON ALBERTO CORDERO QUERALES, contraído el día 19 de agosto de 2004, por ante el Registro de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Por cuanto la anterior sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registrador Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Líbrense oficios.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario,

Abog Víctor Hugo Peña Bethunin.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m. previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº 248, fecha ut supra. Conste.
El Secretario,

Abog Víctor Hugo Peña Bethunin.