REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 199° Y 150°
EXPEDIENTE Nº 9521
DEMANDANTE: PANADERIA VIRGEN DEL CAMINO.
APODERADA JUDICIAL: GLORIA BOLIVAR
DEMANDADO: ALESSANDRO ANDRIOLO.
APODERADO JUDICIAL: ROMULO PEROZO.
ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (RENOVACIÓN)
MOTIVO: APELACION.

Suben a esta alzada las presentes actuaciones por apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada ABOG. Rómulo Perozo, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de fecha 06 de Julio de 2009, en la cual declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (renovación).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante alega que suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada en fecha 27 de Febrero de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda, quedando anotado bajo el N° 64, Tomo 15 de los libros de autenticaciones; que dicho contrato entraría en vigencia a partir del 01 de Marzo de 2004 y tendría una duración exacta de 04 AÑOS; que una vez culminado dicho contrato convino con el demandado de forma verbal la renovación del contrato de arrendamiento con un aumento del canon de BsF. 3.700,00, por un lapso de tiempo igual al contrato vencido.
La parte demandada, en su escrito de contestación alegó, que negaba, rechazaba y contradecía que su representado haya convenido contrato verbal de arrendamiento con el demandante; que en fecha 29 de Enero de 2008 su representado notificó al demandante de la intención y voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito por las partes; que no hay contrato que renovar sino la expiración de un lapso que otorg|a la Ley y una vez consumado lo procedente era la entrega del inmueble; que el demandante continuó en posesión del inmueble sólo por el uso de la Prórroga Legal y que por tanto la renovación demandada no tiene asidero.
Se puede resumir que la LISTIS quedó trabada en demostrar si se está en presencia de una renovación del contrato de arrendamiento, alegada por el demandante o por el contrario operó, en el presente caso, la Prórroga Legal alegada por el demandado.
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promueve la Inspección Judicial realizada en fecha 03 de Abril de 2008, efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana, esta prueba no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada para la resolución de la pretensión, por lo cual es desechada. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Informe pericial emitido por el Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos de Carirubana, en cuanto este medio probatorio, no comparte esta Alzada el criterio del Juez A QUO ya que no únicamente era a través de la prueba de informe se podría traer esta prueba a los autos, ya que la misma es un documento público de los llamados Administrativos que a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil tienen fuerza probatoria PER SE, y puede perfectamente ser promovido como una documental; a dicho informe no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada para la resolución de la pretensión, por lo cual es desechado. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promovió recibos de pago desde el 11 de Febrero de 2008 hasta el 28 de Octubre de 2008; estos recibos son documentos privados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no consta en el expediente que la parte demandada haya impugnado o desconocido tales recibos por lo que se les tiene como reconocidos, en consecuencia se le otorga valor probatorio de las cantidades pagadas allí plasmadas, mas no de su concepto, el cual será objeto de análisis en la motivación del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos LEDIN JESUS GONZALEZ, MAGYELIS JOSEFINA TORRES y ELSA RAMIREZ DE TENDERO, en cuanto al primero de los nombrados testigos no se puede apreciar su testimonio por cuanto no se presentó a declarar y nada tiene esta alzada que valorar; en cuanto a la deposición de las otras testigos, se aprecia de la primera pregunta que las mismas son inhábiles para declarar por cuanto admitieron ser trabajadoras de la parte demandante, lo que denota una relación de subordinación y por lo tanto un interés en la resulta del juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha este medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Resultas de Inspección Extrajudicial. El demandado aspira probar que notificó al demandante, a través de esta inspección extrajudicial, de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito; a este respecto considera, quien acá decide, de vital importancia establecer la legitimidad de la referida notificación realizada por vía de Inspección Extrajudicial. Sobre las Inspecciones podemos decir, siguiendo al procesalista patrio Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507). (Subrayado del Tribunal).
Nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.
Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleve a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem.
En tal sentido, el artículo 1.429 ejusdem nos dice que:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”
Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios. Como se puede apreciar la prueba de inspección no está diseñada para practicar notificaciones ya que ello desvirtuaría la naturaleza propia de esta prueba que no es otra, como se dijo, que la de dejar constancia del estado o circunstancias, de personas, cosas, lugares o documentos; por lo que al realizar la notificación bajo esta prueba la misma debe tenerse por no hecha y por tanto no debe otorgársele valor probatorio a la misma debiéndose desechar este medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Documento en copia simple que contiene Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo; es una copia de documento público la cual no fue impugnada ni desconocida de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra que las partes suscribieron contrato de arrendamiento, pero este hecho no es controvertido en el presente juicio, por lo cual nada tiene que valorar sobre este particular. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Exhibición de los recibos de pago de cánones de arrendamiento; al momento de evacuarse esta prueba, según consta en folios 120, 121 y 122, la parte intimada a la exhibición de los recibos (parte demandante), argumentó que dichos recibos estaban consignados anexos al escrito de pruebas que riela en los folios 80, 81 y 82 del expediente, a lo que el apoderado judicial de la parte demandada alegó que los documentos solicitados para su exhibición no fueron presentados en su totalidad, confesión esta que induce a esta Alzada a determinar que el intimado cumplió con la obligación que impone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Esta Alzada se reserva la valoración de los recibos exhibidos para la etapa de motivación del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Así las cosas, este Tribunal procede a determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en cuanto a determinación de su duración. Para ello, se observa lo dispuesto por el artículo 1599 del Código Civil, el cual dice lo siguiente:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”
Dicho dispositivo normativo debe ser concatenado, a los efectos de la presente causa, con el artículo 1600 ejusdem, el cual señala lo que a continuación se transcribe:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos a su determinación de tiempo”
De la lectura anterior, se desprenden los contratos de arrendamientos a tiempo determinados, los cuales culminaran en el día convenido por las partes para ello. Sin embargo, el Código Civil señala que en caso de que haya expirado el contrato de arrendamiento, tal y como lo convinieron las partes, y el arrendatario se mantiene en posesión del bien inmueble, se presume que se ha renovado el contrato de arrendamiento. Sin embargo, una vez que se ha renovado dicha convención, pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado.
Ventilado lo anterior, resulta oportuna la opinión del autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, la cual es del tenor siguiente:
“Si en contrato a término fijo se prevén sucesivas prórrogas automáticas por períodos también determinados, el arrendamiento sigue siendo a término fijo durante cada una de dichas prórrogas”
Vista la doctrina anterior, resulta necesario concluir que al encontrarnos con un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en cuyo contenido se establecen prórrogas automáticas, sucesivas y por períodos determinados, el arrendamiento no se reputará como a tiempo determinado. En efecto, la presunción contenida en el artículo 1600 del Código Civil será aplicable en caso de que culminado el arrendamiento en el tiempo fijado por las partes, y el arrendatario continúa poseyendo el bien inmueble, lo cual hace suponer la renovación del contrato, pero bajo la forma de un arrendamiento a tiempo indeterminado. Sin embargo, no se puede presumir la renovación del contrato, si el mismo prevé prórrogas automáticas por períodos determinados, por cuanto no se materializa uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 1600 del Código Civil, que no es mas que la terminación del contrato de arrendamiento a término fijo, en virtud de que mientras que las prórrogas automáticas tenga lugar, no se puede considerar como terminada la relación arrendataria.
En el caso de marras, la actora consignó junto a su libelo de demanda el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda. En su cláusula segunda se fija el término de duración de dicho contrato, el cual será de CUATRO (04) años contado a partir del 01 de Marzo de 2004, y a su vez, se establece prórroga, convenidas siempre y cuando una de las partes notifique por escrito a la otra su deseo de no prorrogar más el contrato de arrendamiento.
Conforme a lo anterior, y siguiendo un esquema absolutamente lógico, puede observase que el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento de renovación se demanda en el presente litigio, es a tiempo determinado, en virtud de lo convenido por las partes.
Luego de la valoración de las probanzas traídas al proceso, esta Alzada, puede establecer que el demandante logró probar que hubo una variación en el canon de arrendamiento justo un mes después de terminado el lapso otorgado en el contrato de arrendamiento, tal como se desprende de recibo de pago del mes de Abril y subsiguientes meses, folios 89 al 102 respectivamente, y que esta variación obedece a un nuevo acuerdo arrendaticio, el cual se presupone –salvo el canon de arrendamiento- se realizó bajo las misma condiciones de tiempo, forma y lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El demandado no probó que la variación en el precio hubiese sido por un acuerdo de prórroga legal concedido al demandante, ya que el alegato de que la notificación de prórroga se realizó en tiempo hábil fue desechada por esta Alzada por haber utilizado un medio inidoneo como la Inspección extrajudicial; por lo tanto el presente recurso de Apelación no debe prosperar en derecho y debe declararse SIN LUGAR, como así se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En merito de los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada ABOG. Rómulo Perozo, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de fecha 06 de Julio de 2009.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada con la motivación expuesta en la presente sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencido en el presente recurso de apelación, de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese al tribunal quo en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 21 días del mes de Octubre de 2009. Años 199° y 150°.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 03:00 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 251 fecha up supra. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña.