REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS 199° Y 150°
PUNTO FIJO 27 DE OCTUBRE DE 2009

En virtud de la solicitud hecha por la representación judicial de la parte demandante Abog. FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, a través de diligencia que corre inserta en los folios 252 al 254, en la cual pide que el Juez de la causa se INHIBA de seguir conociendo el presente juicio, bajo los argumentos siguientes:
“Ciudadano Juez solicito muy respetuosamente a este Tribunal; se inhiba del conocimiento de la presente causa, ya que en fecha 12 de Junio del año 2009 lo recuse formalmente en proceso o demanda de Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales que intentaron los abogados en ejercicio Amado Zavala y Pedro Lara Hurtado, en contra de mis mandantes La Sucesión Chaya, ya que se evidenció, una enemistad manifiesta de su parte, hacia mi persona; y denota una cruda imparcialidad de su parte y un favorecimiento arbitrario de los derechos de una parte sobre la otra en cualquier causa en donde yo represente los derechos o intereses de algún mandante…”
Sobre este respecto, considera quien acá decide que dicho pedimento no tiene asidero jurídico sustentable por cuanto la figura de la INHIBICION es única y exclusiva del funcionario, en este sentido es necesario precisar que la inhibición es un acto voluntario del Juzgador cuando existe en él o tiene conocimiento de que existen causales para ello, establecidas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no le es permitido a las partes en el proceso, solicitar al juez que se inhiba tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria que la inhibición es un acto volitivo del juzgador que forma parte de su fuero interno; por lo que de acuerdo a los principios éticos y morales que deben caracterizar al juzgador éste al percatarse que se encuentra subsumido dentro de alguna causal de inhibición ésta en la obligación de plantear la incidencia. Lo que a todas luces considera éste Tribunal que la presente solicitud resulta contraria a derecho, por cuanto la ley procesal contempla una figura procesal denominada Recusación, que pueden ejercer las partes o sujetos procesales cuando consideran que el órgano decisor se encuentra inmerso en cualquiera de las causales previstas por el legislador, para inhabilitarlo del conocimiento de una causa, por considerar que el juez no es imparcial.
A tal efecto resulta procedente traer a colación Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 11 de febrero de 2003, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:
” … la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante la cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcrito mal pueden las partes requerir al Juez o Jueza la inhibición del conocimiento de una causa por una simple presunción de parcialidad, situación ésta que desdice sobre la conducta que deben mantener las partes al litigar.
Y en el caso de considerar que existan motivos que hagan dudar de su imparcialidad la figura jurídica que pueden interponer las partes es la Recusación y no la Inhibición.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, entre los cuales cabe mencionar la decisión de fecha 20 de Febrero de 2009, en la que, con ocasión a la solicitud de inhibición que les formularan a los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES y FRANCISCO CARRASQUERO, integrantes de esa Sala, de la siguiente manera:
“la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad” (vid. stc. n° 2.834/2003, caso: Magaly Cannizzaro, reiterada, entre otros, mediante fallos nos. 1631/2005, caso: Tulio Capriles; 797/2007, caso: Freddy Pérez y 2148/2007, caso: Ignacio Contreras y otros)
Igualmente en relación a la de inhibición por parte de los solicitantes, continúa la Sala explicando lo siguiente:
“En definitiva, la petición estudiada no sólo resulta contraria a derecho en cuanto sólo resulta dable a las partes cuestionar la competencia subjetiva del juez instando la incidencia recusatoria, sino que –además- constituye una afrenta inadmisible a la Magistratura que pretende socavar la credibilidad de esta Sala por medio de conductas reñidas con la ética que deben guardar los profesionales del derecho ante estrados, por lo que ameritan ser censuradas expresamente. De este modo, la “solicitud de inhibición” planteada resulta improponible. Así se decide.”
Conforme con las sentencias supra transcritas, se puede concluir que, la inhibición es “una potestad de la que el Juez dispone”, un acto por de carácter voluntario que el juzgador con la finalidad de garantizar su imparcialidad utiliza, cuando considera que se encuentra incurso en cualquiera de las causales previstas en la norma, siendo sólo éste la persona idónea para saber si, efectivamente, en su fuero interior existe algún motivo que le impida conocer del caso con imparcialidad. Por lo que en consonancia e ilación a lo antes expuesto este tribunal debe declarar IMPROPONIBLE la “Solicitud de Inhibición” planteada por el abogado FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA. Y ASÍ SE DECIDE.
En la parte final de la solicitud, el Abog. FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, pide que una vez declarada la inhibición solicitada, la presente causa sea remitida a los Tribunales de Primera Instancia de la Ciudad de Santa Ana de Coro a los fines de que sean éstos quienes conozcan de la presente causa, ya que esta causa proviene de una recusación hecha al Juez Cuarto de Primera Instancia Civil; sobre este aspecto, y a manera pedagógica, se instruye al abogado solicitante, que, en un supuesto negado, procediese su solicitud de inhibición la misma no podría enviarse a los tribunales de primera instancia de la ciudad de Coro, porque esto atentaría contra el principio procesal de la competencia por territorio, en todo caso lo procedente en derecho sería la designación de un Juez Accidental para que conociera del juicio y no la desacertada remisión solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.

El Secretario,

Abog. VÍCTOR HUGO PEÑA B.