REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE: 9520

DEMANDANTE: NELIDA ROSA CHIRINOS MARTINEZ

DEMANDADO: FRANKLIN RAFAEL PETIT ZAVALA

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA

PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA.

En fecha 04 de Agosto de 2009, se inició la presente causa mediante Libelo de Demanda de Divorcio Ordinario, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, al cual le correspondió las funciones de Distribución de Causas para la fecha, interpuesta por la ciudadana NELIDA ROSA CHIRINOS MARTINEZ en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL PETIT ZAVALA, donde demanda la disolución del vinculo matrimonial, fundamentándolo en los ordinales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil, indicando que desde Julio del 2.000 el demandado abandono voluntariamente el hogar conyugal.
En fecha seis (06) de Agosto de 2009, el Tribunal, dio entrada y admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de ambas partes para que comparecieran en la sala del tribunal pasados fueran cuarenta y cinco (45) días después de la citación del ciudadano FRANKLIN RAFAEL PETIT ZAVALA y la notificación del Fiscal del Ministerio Público para realizar los actos conciliatorios correspondientes. En la misma se libro Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público y se insto a la parte demandante a consignar las respectivas copias para librar recaudos de citación.
Visto lo anterior, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día seis (06) de Agosto de 2009 fecha en la cual se admitió la presente demanda por Divorcio Ordinario hasta la actualidad, ha transcurrido más de 30 DIAS sin que la parte actora haya realizado actuación alguna capaz de producir la interrupción del lapso perentorio establecido en el artículo supra transcrito; y efectivamente no consta en actas que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para practicar la citación del demandado, más bien abandonó el iter procesal y no realizó ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).

En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente en derecho es declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veinte y nueve (29) días del mes de Octubre del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña B


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., se registró bajo el Nº 262 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.