REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 9160
DEMANDANTE: ROSA MARGARITA GOMEZ DE GRANDA.
DEMANDADO: RYDER DIAZ MOLINA.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

Se inicio la presente causa mediante demanda de Interdicto Restitutorio, interpuesta en fecha 16 de abril de 2008, por la ciudadana ROSA MARGARITA GOMEZ DE GRANDA, debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano RYDER DIAZ MOLINA.
En fecha 13 de Noviembre del año 2008, se dictó decisión declarando con lugar la solicitud de Interdicto Restitutorio, presentada por la ciudadana ROSA MARGARITA GOMEZ DE GRANDA en contra del ciudadano RYDER DIAZ MOLINA.
En fecha 27 de noviembre del 2008, mediante diligencia el abogado Oswaldo Moreno, con el carácter de autos, solicito la ejecución voluntaria.
En fecha 02 de diciembre del 2008, recayó auto del tribunal declarando en estado de ejecución la sentencia y ordeno el cumplimiento voluntario.
En fecha 10 de Diciembre del 2008, mediante diligencia el abogado Oswaldo Moreno, con el carácter de autos, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 17 de Diciembre del 2008, recayó auto del tribunal mediante el cual se decretó la ejecución forzosa y se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punta Cardón.
En fecha 24 de septiembre del 2009, recayó auto del tribunal, mediante el cual ordenó agregar a los autos el resultado de la comisión emanada del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punta Cardón.
Este tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Así mismo el Artículo 256, ejusdem, establece que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En atención a las normas transcritas y por cuanto consta en autos que en fecha 11 de agosto del 2009, el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punta Cardón, se traslado y constituyó en el inmueble objeto de la presente causa, así mismo se evidencia del acta levanta por el juzgado comisionado, que en dicho acto la ciudadana Rosa Margarita Gómez de Granda, parte demandante, debidamente asistida de abogado y el ciudadano Ryder Díaz Molina, parte demandada, debidamente asistido de abogado, efectuaron un acto de autocomposición procesal, haciendo una transacción en el presente procedimiento, por lo que considera este juzgador procedente homologar dicha transacción.
D E C I S I O N
En virtud de la transacción efectuada por las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: HOMOLOGADA la transacción efectuada en el presente procedimiento por las partes, de conformidad con lo establecido el Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le da el carácter de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los cinco días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo Bracho Guanipa. El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 237, fecha up supra . Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.