REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE N: 9212
DEMANDANTE: BETZABETH DIAZ FLORES

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA –

En fecha 18 de Junio de 2008, se inició la presente causa mediante solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana BETZABETH DIAZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-13.516.678, Fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 25 de Junio de 2008, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud y ordeno la notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público y oficiar a la ONIDEX.
I
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día veinticinco (25) de Junio de dos mil ocho (2008); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por la demandante, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

A este respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1988, ha establecido que

“…la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito en la ley…”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la Perención Anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana BETZABETH DIAZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-13.516.678, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de Octubre de de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio, El Secretario,


Abog. Esgardo Bracho Guanipa. Abog. Víctor Hugo Peña


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m., se registró bajo el Nº 242 del libro de sentencias. Conste. El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña
La copia que antecede es traslado fiel y exacto de el original que la contiene, la cual certifico en Punto Fijo a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2009.
El Secretario


Abog. Víctor Hugo Peña