REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.
EXPEDIENTE Nº 9700.-
SOLICITANTES: EDIXON WLADIMIR CHIRINOS LEAL Y MARIELIS COROMOTO GUTIERREZ CUICA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.704.867 y 18.606.006 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: STEVER HERNANDEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.583.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha 17 de Junio del 2007, este Tribunal declaró legalmente separados de Cuerpos a los Ciudadanos EDIXON WLADIMIR CHIRINOS LEAL Y MARIELIS COROMOTO GUTIERREZ CUICA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.704.867 y 18.606.006 respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan: Que en fecha 10 de Diciembre del 2005, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como consta de Acta de Matrimonio que anexa marcada con la letra “A” asimismo expresan que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal han solicitado la separación de cuerpos y de bienes prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cono consecuencia de la separación y a partir del decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga quedando disuelto la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley.
Este tribunal una vez admitida la solicitud en fecha 17 de Junio de 2.007, y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó emplazar a la Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 04 de Julio del 2008, el ciudadano Alguacil accidental, diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos.
En fecha 30 de Septiembre del 2009, comparecen los ciudadanos EDIXON WLADIMIR CHIRINOS LEAL Y MARIELIS COROMOTO GUTIERREZ CUICA, debidamente asistido por el Abogado STEVER HERNANDEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.583, y mediante diligencia solicitan a este Tribunal se le declare la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año de la separación.
Revisadas como fueron las mismas se constata que ha transcurrido más de Un (01) año de la aludida separación, sin que entre ambos cónyuges haya mediado reconciliación alguna, por lo que es procedente en derecho declarar el Divorcio. ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los Ciudadanos EDIXON WLADIMIR CHIRINOS LEAL Y MARIELIS COROMOTO GUTIERREZ CUICA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.704.867 y 18.606.006 respectivamente, decretada en fecha 17 de Junio del 2007. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los Ciudadanos antes mencionados en fecha 10 de Diciembre del 2005, por ante el Prefecto de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro al Primer (01) días del mes de Octubre del dos mil Nueve (2.009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC:
ELVIA HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 305 en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC:
ELVIA HERNANDEZ.
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