REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
AÑOS: 199º Y 150º
EXP. Nº 9713.-
PARTE ACTORA: DOHANY JESUS GUANIPA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.184.057, DOMICILIADO EN ESTA CIUDAD DE Coro municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULUIMAR DUNO SANCHEZ, FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SANCHEZ Y FRANCISCO JAVIER DUNO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.820, 111.914 y 132.790 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS GUERRA BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.507.803, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NUMA MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION.
I
NARRATIVA
En fecha 18 de Junio de 2.008, el ciudadano DOHANY JESUS GUANIPA PEROZO, debidamente asistido por la Abogado JULUIMAR DUNO, procede a demandar al ciudadano JOSE LUIS GUERRA BUENO, por Cobro de Bolívares-Intimación.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2.008, el Tribunal admite la demanda y ordenando la intimación del demandado, para que apercibido de ejecución pague o acredite el pago de las cantidades de dinero que se reclama.
En fecha 08 de julio de 2.008, se apertura cuaderno de medidas y se libró recaudos de intimación.
En fecha 08 de julio de 2.008, cuaderno de medidas, recayó auto decretando medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado y se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, librándose al efecto el despacho de embargo remitiéndose con oficio N1º 503.
En diligencia de fecha 04 de julio de 2.008, el ciudadano DOHANY JESUS GUANIPA PEROZO, confiere poder apud acta a los Abogados JULUIMAR DUNO SANCHEZ, FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SANCHEZ Y FRANCISCO JAVIER DUNO SANCHEZ, y por auto de fecha 10 de julio de 2.008, se acordó tener a los mencionados abogados como apoderados judiciales de la parte actora.
Por auto de fecha 29 de Julio de 2.009, el ciudadano alguacil accidental ciudadano Denny Zavala, procede a consignar recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 29 de julio de 2.008, diligencia la Abogado Juluimar Duno, y solicita que por cuanto el demandado posee bienes en la jurisdicción de los Municipios Bolívar, Carirubana, Los Taques y Petit, solicita se comisione a los juzgados respectivos.
En fecha 31 de julio de 2.008, diligencia el ciudadano José Luís Guerra Bueno, asistido del Abogado Numa Miranda y confiere poder apud acta al mencionado abogado, y mediante auto de fecha 01 de agosto de 2.008, se acordó tener al mencionado abogado como parte apoderado judicial de la demandada.
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2.008, cuaderno de medidas, se agregó el resultado de la comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
En fecha 08 de Agosto de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual hace oposición al decreto de intimación dictado por el Tribunal.
En fecha 11 de agosto de 2.008, diligencia el apoderado judicial de la parte demandada e interpone recurso de reclamo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2.008, se dejó sin efecto el decreto intimatorio, en virtud de la formulación de oposición por parte del intimado.
En fecha 01 de Octubre de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito contentivo de contestación a la demanda y promueve la tacha del instrumento cheque consignado, siendo agregado a los autos en fecha 02 de Octubre de 2.008.
En fecha 02 de Octubre de 2.008, cuaderno de medidas, recayó auto interlocutorio en el cual se tiene como no ha lugar la reclamación presentada por el apoderado judicial de la demandada.
En fecha 03 de octubre de 2.008, cuaderno de medidas, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 02 de octubre de 2.008.
En fecha 06 de octubre de 2.008, diligencia la apoderado judicial de la parte actora y ratifica el instrumento mercantil contentivo de cheque Nº 16067660.
En fecha 08 de octubre de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito contentivo de formalización de tacha, y anexo, siendo agregada a los autos en fecha 13 de octubre de 2.008.
En auto de fecha 13 de octubre de 2.009, cuaderno de medidas, se escucho la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en un solo efecto y se ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitiéndose con oficio Nº 691.
En fecha 16 de octubre de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de pruebas en el expediente principal.
En fecha 17 de octubre de 2.008, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito en el expediente de tacha, contentivo de contestación a la tacha.
En auto de fecha 23 de octubre de 2.008, se ordenó aperturar el cuaderno de tacha y agregar al mismo el escrito contentivo de formalización de la tacha presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, asimismo se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de promoción de pruebas en el expediente principal.
En fecha 28 de octubre de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de promoción de pruebas en la incidencia de tacha.
En auto de fecha 29 de octubre de 2.008, fueron agregados los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 31 de octubre de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte
En fecha 31 de octubre de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito y anexos, contentivo de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte en la incidencia de tacha.
En auto de fecha 04 de noviembre de 2.008, se le dio entrada y agregó al expediente principal, el escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En auto de fecha 04 de noviembre de 2.008, en la incidencia de tacha, hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes.
En auto de fecha 05 de noviembre de 2.008, en el cuaderno de tacha, se acordó prorrogar el lapso de materialización de la prueba de experticia ofrecida por las partes, hasta por veinticinco (25) días continuos los cuales se computaron al fenecimiento del lapso de ocho (08) días de despacho a que se contrae la articulación del procedimiento de tacha propuesta por vía incidental.
En auto de fecha 06 de noviembre de 2.008, en el expediente principal hubo pronunciamiento sobre la admisión de los medios ofrecidos por las partes en el presente juicio.
En fecha 06 de noviembre de 2.008, en la incidencia d tacha tuvo lugar el acto de designación de expertos, y se dejó constancia de la presencia del abogado Numa Miranda, apoderado judicial de la parte demandada, y de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderados, designando el apoderado judicial de la parte demandada al ciudadano Camilo Chirino, y consigno carta de aceptación, por la parte demandada se procedió a designar al ciudadano Omar Molina y por el Tribunal al ciudadano Víctor Ruiz, a quienes se ordenó notificar mediante boleta que al efecto se libró.
En fecha 07 de noviembre de 2.008, en la incidencia de tacha, diligencia el apoderado judicial de la parte actora e impugna los instrumentos privado ofrecido por la contraparte.
En fecha 10 de noviembre de 2.008, en la incidencia de tacha, tuvo lugar el acto de juramentación del experto ciudadano Camilo José Chirino.
En fecha 11 de noviembre de 2.008, en el expediente principal, diligencia el apoderado judicial de la parte actora y apela del auto de admisión de fecha 06 de noviembre de 2.008.
En auto de fecha 11 de noviembre de 2.008, en el cuaderno de medidas, el Juzgado Superior en lo Civil del Estado Falcón, le dio entrada a la presente causa, en vista de la apelación interpuesta por el apoderado Numa Miranda, y fijó el lapso correspondiente en segunda instancia.
En fecha 13 de noviembre de 2.008, en el expediente principal diligencia el abogado Francisco Duno, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitando se pronuncie con relación a la apelación del auto de admisión la cual realizó en fecha 11 de noviembre de 2.008.
En fecha 13 de noviembre de 2.008, en la incidencia de tacha diligencia el ciudadano alguacil y procede a consignar las boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos Omar Molina y Víctor Ruiz.
En fecha 13 de noviembre de 2.008, en la incidencia de tacha, diligencia el abogado Francisco Duno, y solicita se fije día y hora para la realización del acto de la prueba de experticia.
En auto de fecha 17 de noviembre de 2.008, en la incidencia de tacha, se acordó la notificación de la vindicta pública para enterarla del procedimiento de tacha incidental de instrumento privado, librándose al efecto la boleta de notificación y oficio Nº 811, asimismo se libró oficio Nº 812 al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, con sede en Coro.
En auto de fecha 17 de noviembre de 2.008, en el expediente principal, recayó nota en el cual se dejó constancia que se libraron oficios Nros 808, 809 y 813 ordenados en el auto de admisión, asimismo se libró boleta de citación al ciudadano Dohany Guanipa.
En fecha 17 de noviembre de 2.008, en la incidencia de tacha, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos ciudadanos Víctor Ruiz y Omar Molina.
En fecha 18 de noviembre de 2.008, en la incidencia de tacha, diligencian los expertos y solicitan se le haga entrega del cheque Nº 16067660 a nombre Dohany Guanipa, folio 6 y diligencia emitida por el ciudadano José Luís Guerra, de fecha 28 de octubre de 2.008, correspondiente al folio 08, asimismo informan sobre el monto de sus honorarios.
En fecha 19 de noviembre de 2.008, en el expediente principal, recayó auto oyendo la apelación realizada por la parte actora en un solo efecto y se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil del Estado Falcón, las copias que indican las partes y las que el Tribunal se reserva indicar.
En fecha 19 de noviembre de 2.008, en la incidencia de tacha, recayó auto acordando hacer entrega de los documentos solicitados por los expertos.
En fecha 20 de noviembre de 2.008, en el expediente principal, diligencia la abogado Juluimar Duno y procede a indicar las copias que han de remitirse al Juzgado Superior en lo Civil del Estado Falcón.
En fecha 21 de noviembre de 2.008, en la incidencia de tacha, los expertos designados presentaron escrito en el cual dejan constancia de haber recibido por parte del Tribunal, los documentos solicitados.
En fecha 21 de noviembre de 2.008, en la incidencia de tacha, diligencia el ciudadano Alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos.
En fecha 26 de noviembre de 2.008, en la incidencia de tacha, recayó nota dejando constancia de haberse librado oficios Nros 838 y 839 al Gerente del Banco Banesco ubicado en la Avenida Manaure de esta ciudad y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, con sede en Coro.
En fecha 26 de noviembre de 2.008, en la incidencia de tacha, los expertos designados presentaron escrito en el cual participan que los análisis de la experticia grafotecnica la llevaran a efecto el día 26 de noviembre de 2.008, a las 2:00 p.m., en la calle Josefa Camejo Nº 107 entre las calle Colon y Hospital, sector Pantano Debajo de esta ciudad.
En fecha 27 de noviembre de 2.008, en la incidencia de tacha, los expertos designados consignan el resultado de la experticia, asimismo hacen entregan de los documentos originales suministrados de los folios 09 y 18 y consigna escrito en el cual hacen conocimiento que han recibido en dinero efectivo por concepto de emolumentos, siendo agregado a los autos en fecha 02 de diciembre de 2.008.
En fecha 02 de diciembre de 2.008, en el cuaderno de medidas, el Juzgado superior en lo Civil del Estado Falcón, acordó practicar computo para constatar la fecha en que vence la presentación de informe, dejando constancia el secretario de los días transcurrido mediante el computo.
En fecha 02 de diciembre de 2.008, en el cuaderno de medidas, el abogado Numa Miranda, procede a consignar escrito contentivo de informes, y en auto de la misma fecha se dejó constancia de que solo el abogado Numa Miranda presentó informes en la presente causa.
En fecha 03 de diciembre de 2.008, en la pieza principal diligencia la abogado Juluimar Duno y ratifica la diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2.008, e indica al Tribunal que consigno los emolumentos para el tramite de las copias que han de remitirse al Juzgado Superior en lo Civil del Estado Falcón.
En auto de fecha 09 de diciembre de 2.008, en la incidencia de tacha, se le dio entrada y agregó la comunicación y anexos, procedente del Banco Banesco.
En fecha 09 de Enero de 2.009, en la incidencia de tacha, el abogado Numa Miranda presentó escrito en el cual pide se certifique por secretaria los días de despacho transcurridos desde el 17 de octubre de 2.008 hasta la fecha en que se provea la diligencia, a efectos de determinar el termino de la articulación probatoria de la tacha y su prorroga de 25 días continuos.
En fecha 09 de Enero de 2.009, en el expediente principal, el abogado Numa Miranda presentó escrito en el cual pide se certifique por secretaria los días de despacho transcurridos desde el 01 de octubre de 2.008 hasta la fecha en que se provea la diligencia, a efectos de determinar la preclusión del termino probatorio en la presente causa.
En fecha 07 de Enero de 2.009, en el cuaderno de medidas, quien suscribe se inhibe de conocer la incidencia cautelar, fundamentándola en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Enero de 2.009, en el cuaderno principal recayó auto abocándose al conocimiento de la presente causa, la Abogado Cecilia Hansen Faneite, quien fue designado por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a comunicación Nº CJ-08-2524, como Juez Temporal.
En fecha 13 de Enero de 2.009, en la incidencia de tacha, recayó auto abocándose al conocimiento de la presente causa, la Abogado Cecilia Hansen Faneite, quien fue designado por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a comunicación Nº CJ-08-2524, como Juez Temporal.
En fecha 13 de Enero de 2.009, en el cuaderno de medidas, recayó auto acordando oficiar a la Rectoría del Estado Falcón, a fin de que proceda a la convocatoria de los suplentes respectivos, en virtud de que se encuentra vencido el lapso de allanamiento, librándose al efecto oficio Nº 14.
En fecha 19 de Enero de 2.009, en la incidencia de tacha, recayó auto acordando realizar por secretaria el computo solicitado por el abogado Numa Miranda, dejando constancia la ciudadana secretaria de lo solicitado.
En fecha 19 de Enero de 2.009, en la pieza principal, recayó auto acordando realizar por secretaria el computo solicitado por el abogado Numa Miranda, dejando constancia la ciudadana secretaria de lo solicitado.
En fecha 19 de Enero de 2.009, en la incidencia de tacha, recayó auto acordando expedir por secretaria las copias solicitadas por el Abogado Francisco Duno.
En fecha 26 de Enero de 2.009, en la pieza principal, diligencia el abogado Francisco Duno, y consigna copias simples a los fines de que se certifiquen y se remitan al Juzgado Superior en lo Civil del Estado Falcón.
En fecha 29 de Enero de 2.009, en la pieza principal, se ordenó remitir con oficio al Juzgado Superior en lo Civil del Estado Falcón las copias certificadas indicadas por el abogado Francisco Duno, a los fines de que conozca de la apelación, librándose al efecto oficio Nº 109.
En fecha 17 de Febrero de 2.009, en el cuaderno de medidas, diligencia el abogado Numa Miranda y desiste de la apelación, solicitando se homogue el desistimiento y se remitan las actuaciones a este Tribunal.
En fecha 27 de marzo de 2.009, en el cuaderno de medidas, recayó auto en el cual el ciudadano Juez titular del Juzgado Superior en lo Civil del Estado Falcón, se reincorpora a su cargo y cesa la inhibición del juez suplente, asimismo acordó oficiar a la rectoría del Estado Falcón, librando oficio Nº 112, asimismo acordó la notificación de las partes a los fines de que la cause se reanudara en el estado en que se encontraba.
En fecha 27 de Mayo de 2.009, en el cuaderno de medidas, el Juzgado Superior en lo Civil del Estado Falcón, dictó sentencia en el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Numa Miranda, contra el fallo del 02 de octubre de 2.008, y se condenó en costas al apelante.
En fecha 03 de Julio de 2.009, en el cuaderno de medidas, recayó auto dándole entrada y cancelando su salida a la presente causa proveniente del Juzgado Superior en lo Civil del Estado Falcón.
En fecha 27 de Julio de 2.009, en el expediente principal, recayó auto dándole entrada y cancelando su salida al expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil del Estado Falcón, acompañado de oficio Nº 468.
En fecha 27 de Julio de 2.009, en la incidencia de tacha, recayó auto dándole entrada y cancelando su salida al expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil del Estado Falcón, acompañado de oficio Nº 468.
En fecha 06 de Agosto de 2.009, en el expediente principal recayó auto fijando para el segundo día de despacho siguiente a las 10.30 a.m., para que tenga lugar el acto de designación de expertos, en virtud de la admisión realizada por el Juzgado Superior en lo Civil del Estado Falcón, y se prorrogó el lapso para su evacuación de veinte días.
En fecha 10 de Agosto de 2.009, siendo el día y la hora para que tenga lugar el nombramiento de expertos en la presente causa principal, se declaró desierto el acto en virtud de que no comparecieron ninguna de las partes.
II
ACERCA DE LA DE LA TACHA INCIDENTAL
Tal como se encuentra evidenciado, en el cuaderno separado la parte demandada actuando dentro del espacio previsto en la Ley Adjetiva Civil, formaliza el día 08 de Octubre de 2008, la tacha incidental del instrumento cambiario denominado cheque, que sirve de fundamento de la acción esgrimida por el actor, alegando para tales efectos, 1) Que su mandante es titular en forma personal de la cuanta corriente número 01340021-10-0213042432 de Banesco., 2) Que el banco le extendió un talonario de chequera bajo el número 0000067651 al 23067670, en fecha 23/03/2007., 3) Que el facsímil de cheque que en copia esta cursando al folio 9 de la pieza principal del expediente, tiene el número 16067660, que en dicho talonario el talón aparece en blanco sin escritura de emisión., 4) Que tampoco aparece que haya sido presentado en algún tiempo desde 23/03/2007 al 08/10/2008, al cobro la entidad bancaria., 5) Que todos los cheques correspondientes al talonario antes mencionado fueron emitidos y cobrados en los estados de cuenta del mes de marzo, abril y mayo de 2007., 6) Que con posterioridad ha esas fechas la entidad bancaria ha extendido cuatro (4) talonarios de chequeras con ocasión al contrato de cuenta corriente., 7) Que lo antes expuesto hace imposible que se haya emitido el cheque número 16067660, en fecha 14 de mayo de 2008, es decir, a más de un año de haberse agotado ese talonario., 8) Que el referido cheque se extendió en blanco con fecha posterior a dicha firma es decir, premeditadamente se introdujo en el contenido del cheque excediéndose de los limites de la buena fe, abusando de la firma en blanco.,9) Que tales razones las utiliza para fundamentar la tacha de falsedad.
Así propuesta la formalización consta del folio 08 al 17, del cuaderno separado que la representación judicial de la parte actora, actuando dentro del espacio de tiempo, previsto en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, insiste en hacer valer el instrumento cambiario, negando y rechazando los argumentos formulados por el tachante de autos. ASI SE DETERMINA.
Así las cosas, partiendo de que los motivos de falsedad de un instrumento privado no solo están dirigidos a la firma sino que además, abarcan su contenido, tal como se encuentra preceptuado en el cardinal 2 del articulo 1.381 del Código Civil “Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya”., de donde se sustenta que cuando la escritura que se impugna, a través, del procedimiento previsto en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, lo es privada y no publica, el impugnante solo puede enmarcar su argumentos con base a la escrituración maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, la firma apócrifa y alteraciones a posteriori de lo escrito y rubricado. En esta orientación, el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al discernir acerca de la tacha de falsedad bajo el supuesto de la extensión maliciosa y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco. Nos enseña, cito
“…No significa necesariamente este supuesto del ordinal 2º de la Ley sustantiva, que se haya firmado un papel completamente en blanco. Tal hipótesis es inusitada. Lo común, en estas actuaciones dolosas, es que se firme un texto preexistente, vrg, formulario parcialmente escrito e impreso, como el de los cheques y letras de cambio, o que se firme un texto a manera de acuse de recibo, y luego clandestinamente y en un momento posterior una mano ignota coloque sobre la rubrica una leyenda (ológrafa o printeada) que lógicamente no estará refrendada ni será expresión de voluntad del firmante”.
Dicho lo anterior, durante la incidencia probatoria, es carga que recae sobre el proponente de la tacha de falsedad, la de demostrar 1) Que la literalidad del cheque signado con el número 16067660, fue extendida maliciosamente, valga decir, de mala fe con la intención de ocasionar un menoscabo en su patrimonio., 2) Que el ciudadano Guerra Bueno José Luis, no se encontraba en conocimiento de que la cambiaria, estaba en manos de quien se presenta como acreedor, y 3) Que ciertamente la firma del otorgante lo fue con anterioridad al resto de la mención del instrumento cambiario. Se advierte que tales presupuestos para su eficacia deben ser concurrentes.
A) Pruebas de la parte tachante:
a.1) De conformidad con el articulo 442, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de experticia para la comparación de letras, o la caligrafía sobre la original del contenido o cuerpo del cheque número 16067660, de la Cuenta Corriente número 0134-0021-100213042432, para constatar lo siguiente: la data aproximada de la firma rubrica que indica., y se haga análisis comparativo de la letra manuscrita que aparece en el folio número 18, de fecha 28 de Octubre de 2008.
Al respecto, tenemos que el medio, además, de revestir legalidad y pertinencia, resulta ser el idóneo para determinar en forma fehaciente la autoría de la escritura manuscrita, siendo que de su evacuación materializada por los expertos grafotécnicos Camilo Chirino Martínez, Omar Molina Colina y Víctor Ruiz., quienes previa aceptación para cumplir con la misión fueron debidamente juramentados se observa: Que el día 27 de Noviembre de 2008, presentaron el informe contentivo del examen encomendado, tal como riela del folio 82 al 84 del cuaderno separado, desprendiéndose del parágrafo destinado a las conclusiones de la investigación, cito “Mediante el estudio y análisis efectuado en el presente caso, determinamos en forma fehaciente, que el contenido del manuscrito, correspondiente al cheque número 16067660 del renglón páguese a la orden de DOHANY GUANIPA la cantidad de Ciento Sesenta Mil exactos. Coro 14/05/2008, no fueron escrito por el ciudadano JOSE LUIS GUERRA BUENO, titular de la cédula V- 9.507.803. Con lo antes expuesto damos por concluida nuestra actuación pericial en el presente caso...”. que la escritura manuscrita que rellena el esqueleto del instrumento sobre el cual recayó la pericia no se corresponde con los rasgos característicos de la escritura de quien suscribe y/o, otorga el cheque que se impugna, no obstante, considera este juzgador que tal circunstancia, valga decir, que la literalidad del instrumento haya sido extendido por una persona distinta a quien gira el cheque, no trae a los autos, ni de manera indiciaria, que su extensión revista intencionalidad de perjudicar el caudal patrimonial del demandado, esto es, que se haya extendido maliciosamente, es decir, actuando de mala fe. Basta citar como ejemplo ilustrativo. Lo que con frecuencia gran cantidad de usuarios de la Banca, al momento de emitir un cheque, prefieren que el formato sea rellenado por otra persona. En otro orden de ideas, llama la atención de este Juzgador que el informe presentado por los expertos no arroje la data de la letra manuscrita con respecto a la suscripción o firma del otorgante. ASÍ SE DETERMINA
a.2) Promueve la prueba de informes prevista en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de requerir información a la institución Banco Banesco, ubicado en la Avenida Manaure, Coro, Estado Falcón, respecto al movimiento de la Cuenta Corriente número 0134-0021-10-0213042432, perteneciente al ciudadano José Luís Guerra Bueno, de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, de 2008.
Dicho ofrecimiento, ciertamente reviste legalidad y pertinencia, mas sin embargo, no trae a los autos eficacia jurídica que pueda evidenciar que el cheque no fue presentado al cobro durante los periodos que arroja la prueba de informes, por encontrarse extraviado, por el contrario, evidencia en todo caso que para el momento de su presentación al cobro no había discurrido el tiempo suficiente, para que hubiere operado la prescripción de la acción. ASI SE DETERMINA.
a.3) Promueve la prueba de informes con el objeto de requerir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en Coro Estado Falcón, sí la ciudadana Maria Inmaculada Oberto Colmenares, cónyuge del señor José Luis Guerra Bueno, interpuso denuncia por ante el identificado cuerpo de investigaciones, el día 04 de febrero de 2008, contra la ciudadana Dohany Jesús Guanipa, por hostigamiento en su casa de habitación.
En relación al ofrecimiento tenemos que reviste impertinencia, ya que lo solicitado constituye un hecho totalmente diferente al objeto a probar., el cual repito consiste en demostrar que la literalidad del instrumento fue extendida en forma maliciosa, sin conocimiento del accionado y que ciertamente la firma de quien otorga el cheque lo es con anterioridad al resto del contenido de la cambial. Por tanto se desecha la promoción. ASI SE DETERMINA.
a.4) De conformidad con el articulo 429, ofrece al proceso la relación de los movimientos de la cuenta corriente banco Banesco, perteneciente al demandado sobre los meses marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2008.
La promoción resulta al momento de valorarse inoficiosa, por cuanto tales tarjas, vale decir, instrumentos privados ya fueron aportados al proceso por el promovente por medio de la prueba de informes, careciendo de valor probatorio favorable a su presentante. ASI SE DETERMINA.
a.5) Promueve copia debidamente certificada del expediente signado con el número 1356-2008, que sustancio el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, contentivo de las actuaciones de embargo preventivo, practicado por el ciudadano Dohany Jesús Guanipa Perozo, asistida por la abogada Juluimar Duno, contra José Luís Guerra Bueno.
Tales actuaciones judiciales, resultan irrelevantes con relación al objeto a probar, razón por las que no se les confiere valor probatorio. ASI SE DETERMINA.
a.6) Promueve la testimonial de los ciudadanos Luis Acacio y Marilia Moreno, con domicilio en la ciudad de Coro.
No consta en autos su evacuación. ASI SE DETERMINA.
B) Pruebas de la parte requerida en tacha de falsedad:
b.1) Promueve la Prueba de Cotejo, de la firma de la persona que aparece como emitente del cheque señalando como instrumento indubitado el instrumento poder apud acta, que riela al folio 22 y 23.
Al no ser evacuado el medio en cuestión, carece de eficacia probatoria. ASI SE DETERMINA.
b.2) Promueve el Protesto elaborado por la Notaria Pública de Coro y la notificación de devolución del cheque.
Tales instrumentos resultan coadyuvantes de la acción autónoma por cobro de bolívares interpuesta. Entonces, oportuno resultar aclarar que su vigor probatorio, no forma parte del elenco probatorio que se necesita en la incidencia de tacha del instrumento privado, al igual que la solicitud de ratificación de instrumento privado y la notificación de cheque devuelto, que en todo caso debieron ser inadmitidos. ASI SE DETERMINA.
b.3) Promueve la prueba de informes con el objeto de requerir del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que no existe denuncia acerca de que el cheque signado con el número 16067660, no se extravió. Igualmente solicita de la institución Banco Banesco, informe al Juzgado, que el ciudadano José Luís Guerra Bueno, no notifico el extravió de ningún cheque.
Ambas promociones fueron admitidas, sin embargo, por falta de impulso procesal de la parte promovente su evacuación no se consumo. ASI SE DETERMINA.
Ahora bien, al no haber logrado evidenciar la representación judicial, del proponente de la tacha de falsedad, que el tantas veces mencionado cheque distinguido con el número 16067660, sus caracteres y demás, especificaciones literales fueron extendidas por parte de la ciudadana Dohany Guanipa, y/o alguna mano ignota, autorizada por está de manera clandestina, con la intención de depreciar su patrimonio, y bajo la total inocencia o desconocimiento de su representado, vale decir, de que el instrumento se encontraba en poder de la hoy demandante, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que ante la ausencia de plena prueba ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como punto previo al dictamen de fondo pasa a tener como NO HA LUGAR, la incidencia de tacha de falsedad de instrumento privado incoado, por vía incidental por el Abogado Numa Miranda Hidalgo, inpreabogado número 35748, actuando como patrocinante del ciudadano José Luís Guerra Bueno, titular de la cédula de identidad número 9.507.803, en contra de la ciudadana Dohany Jesús Guanipa, titular de la cédula de identidad número 12.184.057, representado por la Abogada Juluimar Duno Sánchez, inpreAbogado Nº 89.820. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I) Obedece la acción sometida a consideración del Órgano Jurisdiccional, a formal demanda por cobro de bolívares, intimación al pago, interpuesta por el ciudadano Dohany Jesús Guanipa Perozo, en contra del ciudadano José Luis Guerra Bueno., alegando para ello, 1) Que en fecha 14 de mayo de 2008, el ciudadano José Luis Bueno, emitió un cheque signado con el número 16067660, por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares Fuertes, contra la cuenta corriente número 0134-0021-10-0213042432 de la entidad bancaria Banesco, a favor de la hoy demandante., 2) Que luego de haber agotado la vía extrajudicial para el cobro de la acreencia procedió en fecha 11 de junio de 2008, a presentar al cobro por la taquilla de la entidad bancaria, ubicada en la Calle Ampies, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón., 3) Que el mismo fue devuelto con hoja adjunta con la indicación dirigirse al girador., 4) Que vista la devolución procedió legal y temporáneamente en fecha 11 de junio de 2008, a levantar el respectivo protesto del instrumento mercantil objeto de la presente acción por ante la Notaria Pública de Coro., 5) Que por todo lo antes expuesto es que acciona la demanda que se decide.
Así esbozada la pretensión, se hace necesario examinar los instrumentos anexos al escrito de demanda, entre los que se encuentra el fundamental, es decir, aquel de donde el actor extrae las razones de hecho, esgrimidas en su escrito libelar, como, a saber, lo es. A) el cheque número 16067660, girado contra la cuenta corriente número 0134-0021-10-0213042432, perteneciente al ciudadano Guerra Bueno José Luis, a favor, del ciudadano Dohany Guanipa, bajo esta perspectiva, se observa, que la cambial se basta por si sola para ejercer la acción directa interpuesta., b) signado con la letra A, anexa instrumento autenticado, elaborado por la Notaria Publica de Coro, en fecha 12 de junio de 2008, previo traslado y constitución en la agencia del Banco Banesco, ubicado en la Calle Ampies de la ciudad de Coro, denominado protesto del cheque distinguido con el número 16067660, por un monto de Ciento Sesenta Mil Bolívares Fuertes (160.000, oo B. F), emitido en fecha 14 de mayo de 2008, a favor, de Dohany Guanipa, contra la cuenta corriente número 0134-0021-10-0213042432. Desprendiéndose de su contenido que fue notificado de la misión de la funcionario notarial, el ciudadano Angelmiro Fajardo, en su condición de gerente, siendo que al primer particular se deja constancia de la existencia de la cuenta corriente número 0134-0021-10-0213042432, en segundo lugar, se deja constancia que el saldo disponible en la cuenta corriente desde la fecha de emisión del cheque hasta el día 12/07/2008, a las 2:30 p. m , lo es por veintisiete con quince céntimos fuertes (27,15 B. F)., al tercer particular la funcionaria público deja constancia, que el titular y autorizado para emitir y girar cheques de la cuenta número 0134-0021-10-0213042432, es el ciudadano José Luís Guerra Bueno. Pues bien, tenemos que conforme al articulo 452 del Código de Comercio, el protesto es un documento auténtico por medio del cual debe el portador del cheque dejar constancia de la falta de aceptación o de la falta de pago, de allí que la norma programática de la institución considera en líneas generales, su procedencia en los casos de falta de aceptación o de pago, siendo pues la especifica prueba cambiaria que como tal no puede sustituirse por ningún otro medio probatorio., en esta orientación tenemos que del levantamiento del medio idóneo para acreditar la falta de pago del instrumento circulatorio signado con el número 16067660, vale decir, el protesto fue ejecutado al día siguiente de su presentación al cobro por ante la institución financiera, entonces, al ser el día en que fue presentado para su cobro, la fecha que marca su vencimiento, debe tenerse como tempestiva la confección del protesto “...Este articulo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al articulo 491 eiusdem. De esta forma el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo” (Doctrina de la Sala de Casación Civil de fecha 23/03/004). ASI SE DETERMINA.
II) Tal como consta del folio 25 al 26, la parte intimada comparece el día 08/08/2008, y presenta escrito de oposición al decreto intimatorio, circunstancias que traen como efecto procesal que las secuelas del procedimiento, en lo adelante deban ventilarse por el tramite residual previsto en el articulo 338 y siguientes del Código adjetivo civil. ASI SE DETERMINA.
III) Durante el acto destinado a la contestación de la demanda:
La demandada de autos consigna en forma tempestiva escrito de contestación a la demanda, que riela del folio 28 al 49, de cuyo contenido se desprende la proposición de un punto preliminar donde esgrime la falta de presentación del cheque, ante la agencia bancaria para la fecha de su cobro, además, señala que no aparece al reverso del titulo cambiario la firma del accionante., rechazando en forma pormenorizada cada uno de lo alegatos explanados por el actor en su escrito de pretensión. ASI SE DETERMINA.
Vistas las defensas esgrimidas, por la accionada, una vez revisada el instrumento circulatorio se observa, que contrariamente a lo afirmado por el demandado, el actor sí dio cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 436 y 491 del Código Mercantil, al presentar al cobro el instrumento cambiario, una vez vencido la fecha para que se produzca el pago, resultando además, incierto que no se encuentre en el dorso la firma de la hoy demandante. ASI SE DETERMINA.
IV) Durante el lapso probatorio:
Tenemos que tal como ha quedado trabada la litis, es carga probatoria que recae sobre la parte demandada la de demostrar la ineficacia, del cheque signado con el número 16067660, y/o la inexistencia de la obligación pecuniaria que se le opone por parte del actor, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.
C) Prueba de la parte actora:
c.1) Promueve la prueba de cotejo de la firma que aparece como del emitente del cheque y señala como instrumento indubitado el instrumento poder apud acta, que riela al folio 22 y 23 del expediente, pieza principal.
Al respecto, aun y cuando fue admitida de conformidad con lo ordenado por el Juez Superior, en sentencia interlocutoria de fecha 12 de Junio de 2.009, no consta en autos que una vez establecido, a través, del auto de fecha 06 de Agosto del mismo año, por parte del Tribunal de la causa, las pautas para su evacuación esta se haya llevado a cabo, razón por la cual carece de eficacia jurídica el ofrecimiento. ASI SE DETERMINA.
c.2) Promueve como prueba documental el cheque que sirve de fundamento a la pretensión el protesto de presentación al pago, así como la notificación de cheque devuelto.
A decir, de esta promoción, se reitera que el instrumento fundamental de la acción cambiaria, vale decir, el cheque es suficiente para evidenciar la obligación de pagar el monto contenido en su literalidad, el protesto otorga certeza de la falta de pago para el momento de su presentación y la notificación en menor grado refleja la falta de dividendos en la cuenta del girador. ASI SE DETERMINA.
c.3) En cuanto a la promoción de la ratificación de la notificación del cheque devuelto, la prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y a la entidad bancaria Banco Banesco.
Ambos ofrecimientos a pesar de haber sido admitidos no fueron objeto de evacuación por falta de impulso procesal. ASI SE DETERMINA.
D) Pruebas de la demandada:
d.1) De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve original del estado de cuenta corriente número 0134-0021-10-0213042432, con reflejo del movimiento ocurrido con ocasión al periodo 01/06/2008 al 30/06/2008 inclusive, como demostrativo que para el día 11/06/2008, no aparece que se haya presentado para el pago cheque que pudiera pertenecer a esta cuenta corriente.
Al respecto, es bueno señalar que el hecho de que la presentación del cheque que sirve de fundamento a la controversia no se haya realizado durante los periodos indicados en la promoción, ello no constituye un vicio, una alteración y/ o, demostración de que el instrumento resulte ineficaz, por el contrario la fecha de su presentación refleja plenos efectos para su cancelación. ASI SE DETERMINA.
d.2) En cuanto a la prueba de informes requerida al Banco Banesco, para evidenciar la existencia de la tantas veces mencionada cuenta corriente perteneciente al demandado ciudadano José Luís Guerrero, así como el movimiento durante los periodos 01 de Junio de 2008 al 30 de junio de 2008 ambos inclusive.
Se reitera que resulta inoficiosa, siendo la tercera oportunidad en el iter procesal, en al que la representación judicial de la demandada, recurre a la misma promoción, de cuya evacuación se reitera no arroja valor probatorio a su favor, toda vez, que la falta de presentación del instrumento denominado cheque durante los periodos señalados en la promoción no restan efectividad a su posterior presentación al cobro. ASI SE DETERMINA
d.3) En cuanto a la promoción de las prueba de Posiciones Juradas, la misma fue debidamente admitida sin embargo, al no haber sido evacuada por falta de impulso procesal de quien la ofrece, carece de merito probatorio su promoción. ASI SE DETERMINA.
Una vez analizadas y debidamente adminiculado cada uno de los medios ofrecidos por las partes al proceso, con sus respectivos escritos de afirmaciones y defensas., quien aquí suscribe, observa que los hechos constitutivos esgrimidos por el actor en su escrito libelar encuentran la suficiente conducencia en el instrumento cambiario denominado cheque signado con el número 16067660, por evidenciar la viabilidad de la acción interpuesta, mientras que por el contrario, no resultan suficientes las defensas y soportes argumentados por la demandada con el objeto de desvirtuar la condición de deudor de plazo vencido que le imputa la parte actora., dicho en pocas palabras, al no haber quedado demostrado por parte de la accionada las defensas opuesta como, a saber, 1) Que el cheque se encontraba extraviado (siendo medio idóneo la denuncia)., 2) Que quien relleno la literalidad del instrumento actuó de mala fe, y 3) Que se encontraba en total desconocimiento de que el cheque se encontraba en manos del ciudadano Dohany Guanipa, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho, por las que este Juzgado actuando en conocimiento de causa, le confieren procedencia a la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.
IV
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intimación al pagó interpuesta por el ciudadano DOHANY JESÚS GUANIPA PEROZO, titular de la cédula de identidad número 12.184.057, debidamente patrocinado por la Abogada JULUIMAR DUNO, inpreAbogado número 89.820, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS GUERRA BUENO, titular de la cédula de identidad número 9.507.803, debidamente representado por el Abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, inpreabogado número 35.748.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la tacha incidental interpuesta por la demandada ciudadano JOSÉ LUIS GUERRA BUENO, titular de la cédula de identidad número 9.507.803, en contra de la parte actora ciudadano DOHANY JESÚS GUANIPA PEROZO, titular de la cédula de identidad número 12.184.057.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadano JOSÉ LUIS GUERRA BUENO, titular de la cédula de identidad número 9.507.803, a pagar al demandante ciudadano DOHANY JESÚS GUANIPA PEROZO, titular de la cédula de identidad número 12.184.057, las siguientes cantidades de dinero: La Cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 160.000,oo), por concepto de capital accionado; la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 256,oo), por concepto de derecho de comisión del sexto por ciento de la letra de cambio, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F 656,00) por concepto de intereses moratorios producidos desde la fecha del vencimiento del instrumento mercantil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales al demandado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º y 150º.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el Nº 314. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
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