LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
AÑOS: 199º Y 150º
Vista la solicitud de Declaratoria de Concubinato, realizada por la ciudadana EDUVINA DEL CARMEN LABRADOR LABRADOR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.679.447, bajo la asistencia del Abogado LUIS REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41357, este Tribunal cumpliendo la función pedagógica que lleva implícita la administración de justicia, hace del conocimiento de quien acciona el órgano jurisdiccional como en jurisdicción voluntaria, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y la distinción a través del artículo 77 Constitucional de la unión estable de hecho denominada concubinato, en nuestra legislación con rango constitucional, el Supremo Tribunal de Justicia, atemperando las normas intra procesales exige que en aquellos casos en los que se demanda el establecimiento de la unión concubinaria entre un hombre y una mujer, la acción debe ventilarse por vía contenciosa y no graciosa; esto significa que el actor debe presentar al órgano jurisdiccional competente una verdadera demanda que, además de cumplir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señale sin lugar a la duda la identificación de la persona o de las personas en el caso de posibles sucesores en contra de quien se dirige la demanda.
Aconteciendo que una vez admitida esta, vale decir, la demanda se regirá por el trámite del procedimiento residual ordinario, siendo que el pronunciamiento arrojado finalizado la cognición, debe ser el de una sentencia de carácter declarativa en caso de ser favorable. En consecuencia, al no haber dirigido el proponente de la solicitud la vía idónea para tal fin como a saber lo es el procedimiento contencioso y no el voluntario, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por cuanto la acción es contraria a la Ley como a saber lo es el procedimiento a seguir pasa a tener como Inadmitida la solicitud de declaratoria de Concubinato. ASI SE DETERMINA.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.


LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el Nº 315. Conste.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.