REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Exp. N°: 6275.-
Parte Actora: Agropecuaria Dragerp C.A., domiciliada en Valencia Estado Carabobo.
Parte Demandada: José Antonio Villanueva, titular de la cédula de identidad Nº 2.120.295.
Motivo: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo.
Consta de las actas que en fecha 10 de Marzo de 1999, los Abogados César Curiel Hernández y Rangel Alexander Montes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Agropecuaria Dragar C.A., procede a demandar al ciudadano José Antonio Villanueva por Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, correspondiendo la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por distribución y quien le dio entrada en fecha 12 de marzo de 1999.
En fecha 12 de marzo de 1.999, la juez titular del Juzgado Primero Civil del Estado Falcón, Abogado Ana Maria Zontone, procede a inhibirse en la presente causa.
En fecha 12 de abril de 1.999, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y acordó tenerlo a la vista para proveer.
En auto de fecha 20 de abril de 1.999, el tribunal a los fines de ser proveer la presente causa, acordó oír las declaraciones de los ciudadanos Yhonny Jesús Ortiz, José Manuel Uzcategui, Amador Ramón Flete Polanco, Enrique Manuel Polanco y David Moreno Pérez.
En fecha 26 de abril de 1.999, diligencia el Abogado Rangel Montes, y procede a reformar el numeral 1 del capitulo I de la demanda.
En auto de fecha 26 de abril de 1.999, el tribunal tiene como reformado el lindero oeste como lo plantea el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 26 de abril de 1.999, tuvo lugar la declaración de los testigos Yhonny Jesús Ortiz, José Manuel Uzcategui, Amador Ramón Flete Polanco y David Moreno Pérez, y se declaró desierto la declaración del testigo Enrique Manuel Polanco, en virtud de que no compareció.
Ahora quien suscribe luego de analizada las actas del expediente observa que desde el día de la ultima actuación que fue en fecha 26 de abril de 1.999, hasta la presente fecha han trascurrido un lapso mayor al de un (01) año, asimismo se puede evidenciar en la presente causa que la parte actora no le ha conferido el correspondiente impulso procesal para darle continuidad al procedimiento, motivo por el cual pasado como han sido un lapso de tiempo mayor al de un año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA LA PERENCIÓN DE INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 320 del Libro Control de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
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