LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: 27 DE OCTUBRE DE 2009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Exp Nº 9132.
PARTE ACTORA: LUIS HORACIO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-7.0787.828.
APODERADOO DE LA PARTE ACTORA: LUIS VALLEJO APONTE.
PARTE DEMANDADA: GLADYS HERRERA, HORACIO CABRERA y RICARDO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personales Nros: V-7.483.090, V-16.469.003 y 18.152.722.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTAS.

Para Sentenciar la incidencia se observa:
I) Obedece la incidencia que se decide, a formal oposición de Cuestiones Previas, propuesta por la representación judicial de la parte codemandada ciudadana GLADYS CATALINA HERRERA DE CABRERA, representada judicialmente por el Abogado Ignacio Antonio Bellera, inpreabogado número 94.999, en contra de la demanda incoada por la parte actora ciudadano LUIS HORACIO CABRERA CABRERA, patrocinado por el Abogado Luis Vallejo Aponte, inpreabogado número 35.176., alegando para ello, 1)que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 341 y 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, por trasgresión el artículo 146 eiusdem, ya que en el escrito de demanda el actor acumulo varias pretensiones., 2)que el actor pretende que las compras hechas por Horacio Cabrera Herrera, son simuladas, porque según se adujo se trataría de donaciones., 3)que por tales razones pide del Tribunal declare la inadmisible la demanda., 4)que además oponen la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a los defectos de forma de la demanda, debido a que el actor no cumplió cabalmente con el requisito de exponer la relación de los hechos tal como lo, ordena el ordinal 5 del articulo 340 eiusdem.
Así expuesta la oposición de cuestiones depurativas, quien aquí suscribe, cumpliendo con la función pedagógica que lleva implita Administración de Justicia, pasa a esbozar el contenido y alcance de la cuestión previo, consagrada en el cardinal 11 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, entonces, cito
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Como podemos percatarnos de la lectura de la disposición existen dos supuestos que le confieren procedencia al aludido asunto. El primero de ellos requiere de la existencia de una norma legal, que de manera expresa niegue la canalización por ante el Órgano Jurisdiccional de ciertas acciones, como por ejemplo. La disposición prevista en el Código Civil, que prohíbe las demandas judiciales por supuestas obligaciones (ilícitas), provenientes de juego de envite y azar. El segundo supuesto tiene sus directrices en aquellas normas que exigen ciertos extremos para determinar su admisión tales como la prevista en el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, en el cual requiere el legislador la presentación conjuntamente con el libelo de demanda, de la acreditación (prueba documental) de modo autentico que infiera que el demandado esta obligado a rendir cuentas y el señalamiento de los periodos que se reclaman, lo que significa, que ante la ausencia de cualquiera de estos extremos, la acción esta destinada a ser declarada inadmisible.
Dicho lo anterior, en el caso de autos, el demandante al reformar el primitivo escrito libelar, fija sin lugar a cuestionamiento que la acción interpuesto lo es por “Simulación de Venta”, acción legal que se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico, tal como lo dispone el articulo 1.281 del Código Civil y siguientes, en consecuencia, la oposición del cardinal 11del articulo 346 del Código Adjetivo Civil, interpuesto por la parte demandada se encuentra fuera de contexto, en el juicio que se analiza razón por la que quien aquí decide, pasa a tenerla como Improcedente. Y ASI SE DETERMINA.
En lo que respecta al cuestionamiento del escrito libelar y/o de reforma de demanda por carecer de la explanación y concurrencia de razones de hecho a los que se contrae el ordinal 5 del articulo 340 en franca concordancia con el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Saludable es acotar que la intención del legislador con relación a los defectos de forma englobado en el tenor del cardinal 6 del 346 eiusdem, es garantizar a la parte demandada un cabal y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, lo que visto desde este enfoque, debe considerarse como una norma que se encuentra en armonía con el texto constitucional de 1999, a pesar de su vieja data en el mundo del derecho procesal patrio. Dicho lo anterior una vez revisadas los folios del escrito de demanda, se observa que el mismo, vale decir la demanda por el contrario a lo afirmado por el oponente de la cuestión previa, si contiene una explanación coherente frente a las razones de hecho y el derecho invocado, en consecuencia se tiene como improcedente su oposición. Y ASÍ SE DETERMINA.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara como NO HA LUGAR, la oposición de Cuestiones Previas propuesta por la representación judicial de la parte demandada Abogado Ignacio Antonio Bellera inpreabogado número 94.999., en contra de la parte actora, Luís Horacio Cabrera Cabrera, titular de la cédula de identidad número V-9.075.201, representado judicialmente por el Abogado Luis Vallejo Aponte, inpreabogado número 35.176. De conformidad con el articulo 280 del Código de Procedimiento Civil, se condena al oponente de la cuestiones del ordinal 11 del articulo 346 eiusdem, al pago de costas, por haber resultado vencido en la incidencia. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 199º y 150º.

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 323 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.