LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
AÑOS: 199º 150º
EXP. Nº 9958.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIA.
COMPETENCIA.-
PARTE ACTORA: DENNY JIMENEZ FANEITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.654.145, domiciliado en Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, con domicilio procesal en la Avenida Josefa Camejo con Avenida Manaure de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN y MARIA DE LOS ANGELES CURIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.658 y 121.823 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE JIRECH C.A., domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 7, Tomo 37-A, en su condición de propietaria del vehiculo, y SEGUROS CATATUMBO C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el Nº 119, Tomo 1, con posteriores reformas a su acta constitutiva, en su condición de garante-solidariamente responsable.
Este Tribunal, encontrándose dentro del espacio procesal para emitir pronunciamiento acerca, de la oposición de la cuestión previa distinguida con el Nº 01, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con “La falta de jurisdicción, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia;” interpuesta por la representación judicial de la empresa Seguros Catatumbo C.A., relacionado con la incompetencia por el territorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro; para conocer la causa que riela al expediente Nº 9958, argumentando para ello: a) Que seguros catatumbo, es una empresa que tiene su domicilio principal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; b) Que de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y 27 del Código Civil, resultan competente para el conocimiento de accidente de transito, incoada, los Juzgados con competencia en materia de tránsito, ubicados en la ciudad de Maracaibo; c) Que los estatutos constitutivos de la garante seguros catatumbo preveen como domicilio principal, la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, donde deberán incoarse las demandas referentes a la empresa aseguradora.
Así expuesta la oposición de la falta de competencia por el territorio, en la presente causa por accidente de tránsito terrestre, quien suscribe, observa que la ocurrencia del siniestro tuvo lugar en el territorio del Estado Falcón, específicamente en la Carretera Nacional Falcón-Zulia, Sector Canepe del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, circunstancia que hace que de conformidad con el artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre cito:
“…El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido en el juicio oral del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daño.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente, según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”
resulte competente, en virtud del territorio, el Tribunal que en la actualidad se encuentra conociendo del asunto sometido a consideración, vale decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, con competencia en materia de tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. De allí, que resulte, incierto, que por determinarlo el acta estatutaria de la garante de autos, Seguros Catatumbo C.A., la existencia de un domicilio especial, en la ciudad de Maracaibo, este pueda prevalecer sobre el tenor de la norma prevista en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, que de manera expresa, establece, la competencia en razón del lugar donde se suscitó la ocurrencia del accidente con ocasión a la circulación de vehículos. Hechas las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la oposición de la cuestión previa prevista en el cardinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia del Juez en razón del territorio. Se reafirma la competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para continuar conociendo del asunto que riela en el expediente 9958. Se condena al pago de costas procesales a la Empresa Seguros Catatumbo C.A. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 308 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT

ABG. DENNY CUELLO.