REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.009.
AÑOS: 199º Y 150º.

Exp. N° 2.159-09

• SOLICITANTES: MARTIN LEONARDO BARBERA ARECHE y NELLY JOSEFINA PRIETO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-7.475.813 y V-16.941.901, respectivamente, el primero domiciliado en esta ciudad de Coro y la segunda en el Caserío Proterito del Municipio Dabajuro de este Estado Falcón.
• ABOGADO ASISTENTE: IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 29.242.
• MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de Agosto del 2009, los ciudadanos MARTIN LEONARDO BARBERA ARECHE y NELLY JOSEFINA PRIETO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-7.475.813 y V-16.941.901, respectivamente, actualmente domiciliados, el primero en el Parcelamiento Manaure, Sector Los Claritos con calle Iturbe, casa 26, de esta ciudad de Coro, y la segunda en el Caserío Proterito del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 29.242, solicitaron ante este Tribunal, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil tres (2.003), por ante el Alcalde del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, que anexan y que su último domicilio conyugal fue en el Parcelamiento Manaure, Sector Los Claritos con calle Iturbe, casa 26, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Manifiestan asimismo, que desde el mes de enero del año 2004, debido a problemas insalvables surgidos en su relación conyugal, se separaron de hecho, habiendo resultado infructuosos sus esfuerzos por superarlos, sin que hasta la presente fecha hayan hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, por lo que la situación descrita se enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que actualmente alcanza mas de cinco (05) años, razón por la cual acuden ante esta autoridad a los fines de solicitar, se sirva declarar el divorcio y en consecuencia, disolver el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; señalando al Tribunal que por no haber procreado hijo, ni adquiridos bienes durante esa unión conyugal, no existe estipulación que hacer al respecto.
Luego de recibida por distribución la presente causa, la misma es admitida por este Tribunal en fecha 21 de septiembre del año 2009, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado Falcón, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2009, la Fiscal Octavo, Faviola Olivares de Urdaneta, presentó UN (01) escrito manifestando que no formulaba oposición alguna al divorcio solicitado, siendo agregado el mismo a las presentes actuaciones, en fecha 30/09/2009.
En este estado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se infiere del examen de las actuaciones que corren insertas al presente expediente, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, y que al no haber oposición alguna por parte de la representación del Ministerio Público, procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos: MARTIN LEONARDO BARBERA ARECHE y NELLY JOSEFINA PRIETO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-7.475.813 y V-16.941.901, respectivamente, actualmente domiciliados, el primero en el Parcelamiento Manaure, Sector Los Claritos con calle Iturbe, casa 26, de esta ciudad de Coro, y la segunda en el Caserío Proterito del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 29.242, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 17 de mayo de 2.003, por ante el Alcalde del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11: 45 a.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ