REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, martes 20 de octubre de 2009
Años: 199º y 150º
Visto el anterior libelo de demanda, y sus recaudos anexos (originales de dos cheques), incoada por el ciudadano: JOSÉ FLORENCIO SUÁREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.746.541, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.731; contra el ciudadano: OTMARO JOSÉ HERRERA CALLES, por INTIMACIÓN de COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, se ordena formar expediente, numerarlo y hacer las anotaciones correspondientes; quedando registrada dicha demanda en el libro de causas bajo el N° 2184-09.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión de la demanda, en los términos siguientes:
Sostiene la parte accionante en el libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que es portador legítimo de dos cheques, emitidos por el ciudadano OTMARO JOSÉ HERRERA CALLES, uno por la cantidad de veinticuatro millones de bolívares, y que por efecto de la reconversión monetaria, es por la cantidad de veinticuatro mil bolívares; y el otro por la cantidad de veinte mil bolívares; los cuales se encuentran completamente vencidos y exigibles para ser pagados a su orden; y en consecuencia, los opone a la parte demandada.
2. Que han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr el pago;
3. Que la deuda vencida a esta fecha no ha sido cancelada por el obligado; es por lo que demanda por cobro de bolívares, procedimiento monitorio, al ciudadano Otmaro José Herrera Calles, para que le pague o sea condenado a ello, las cantidades indicadas en su libelo de demanda; y por último pide medidas preventiva de embargo.
La parte demandante acompañó a su libelo, los originales de los cheques: N° 27050569, girado contra la cuenta 0134-0021-10-0211041218, del Banesco, de fecha 04-01-2008, por un monto de veinticuatro millones de bolívares, (Bs. 24.000.000), a nombre de José Suárez; y N° 00000031, contra la cuenta N° 0163-0306-24-3063000167, del Banco del Tesoro, por un monto de veinte mil bolívares, (Bs. 20.000), de fecha 08-12-2008, a la orden de José Suárez; en los cuales sustenta la pretensión.
En tal sentido, debe necesariamente este Juzgado, destacar el contenido del artículo 492 del Código de Comercio, que textualmente dice: “La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.
Visto el contenido de la norma a la cual se hizo referencia y como quiera que no hay constancia de que los cheques aludidos hayan sido presentados al cobro ante las respectivas entidades bancarias, y la parte actora, no hizo referencia alguna sobre ese hecho, lo cual es un mandato expreso; es deber de este Órgano Jurisdiccional inadmitir la demanda presentada, por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 492 del Código de Comercio; y así se establece.
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 492 del Código de Comercio, declara INADMISIBLE la demanda presentada en fecha 15 de octubre de 2009, por el ciudadano: José Florencio Suárez Pérez, asistido por el Abogado en ejercicio: Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, plenamente identificados en autos, contra el ciudadano Otmaro José Herrera Calles, por INTIMACIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES; y así se decide.
Se acuerda certificar copia de la presente decisión para el archivo.
LA…
…JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se certificó copia de la presente decisión y se archivó, tal como fue ordenado en auto que antecede.- CONSTE.-
La Secretaria
Dra. Queriliu Rivas Hernández
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