REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE N°: 2.094-09
PARTE DEMANDANTE: FELICIANO AMENEIROS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Divorciado, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.092.652.
REPRESENTANTES: EVA MATILDE AMENEIROS RIERA y AMPARO AMENEIROS SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, divorciadas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.296.451 y 7.480.138, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.094.829, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8298, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DISIMCA FALCÓN, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero, del Estado Falcón, bajo el N° 62, Tomo 7-A, de fecha 22-05-2001.
REPRESENTANTE: ABIGAIL DE JESÚS RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.808.411.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO BURGOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.093.120, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.219, de este domicilio.
ACCIÓN: DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 29 de abril de 2009, incoada por el apoderado judicial del ciudadano FELICIANO AMENEIROS PÉREZ, ya identificado, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.
Sostiene la representación judicial de la actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que su representado da en arrendamiento un galpón comercial con sus respectivas oficinas que forman parte integrante de un inmueble de su propiedad, ubicado e la calle Duvisí, entre calle Norte y avenida Josefa Camejo, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, constituyendo dicho inmueble el inventario de bienes indicados en su libelo;
2. Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de setecientos mil bolívares, con un tiempo de duración de un (01) año, contado a partir del día primero de octubre del año 2002, hasta el primero de octubre del año 2003, prorrogable por períodos iguales, y que si alguna de las partes no deseare la prórroga establecida en el contrato lo manifestaría por escrito con dos meses de anticipación al vencimiento del contrato o la prórroga si fuere el caso;
3. Que el contrato transcurrió así: Primer período, desde el 01 de octubre de 2002 y finalizó el 01 de octubre de 2003; Segundo período, desde el 01 de octubre de 2003 y finalizó el 01 de octubre de 2004; Tercer período, desde el 01 de octubre de 2004 y finalizó el 01 de octubre de 2005; Cuarto período, desde el 01 de octubre de 2005 y finalizó el 01 de octubre de 2006;
4. Que habiéndose prorrogado la duración del contrato por tres períodos consecutivos, su representado envió a la arrendataria comunicaciones fechadas 08-08-2006 y 28-09-2007, en las cuales le manifestaba que no deseaba prorrogarle el contrato de arrendamiento próximo a vencerse;
5. Que no hay duda que su representado ha sido fiel cumplidor de los términos del contrato y del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 38, de la prórroga legal, ya que está demostrado que la duración del contrato encuadra perfectamente en la letra “B” del referido artículo, por tener la relación arrendataria mayor de un año y menor de cinco años; y que la prórroga legal que le correspondió un período de un año y ni un día más, tal como dice él describirse en el texto de la comunicación fechada el 01-10-2007, la cual anexa a su libelo.
6. Que el arrendatario no cumplió con su obligación de entregar el inmueble y sus accesorios objeto del contrato, y que por eso demanda, por Declaratoria de Extinción del Contrato de Arrendamiento, para que convenga en que el contrato firmado entre las partes se extinguió y haga entrega formal de lo arrendado, o a ello sea condenado por el Tribunal a los siguiente: declarar extinto el contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal, y se ordene la entrega a su persona del inmueble y sus accesorios. Estima la presente demanda en cincuenta mil bolívares fuertes; y por último solicita medida de secuestro.
A través de auto dictado el día 22 de mayo de 2009, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada. (f. 22 y vuelto).
De la citación de la parte demandada, el Abogado Pedro Burgos Tovar, mediante diligencia suscrita en fecha 20-07-2009, consignó instrumento poder que le fue conferido por la parte demandada para que lo represente en el presente juicio, y en consecuencia, se da por citado. Y el día 22-07-2009, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, dicho apoderado, Abogado Pedro Burgos, ya identificado, presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, de las cuales ya esta Sentenciadora se pronunció en la oportunidad; e igualmente, el demandado dio contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
1. Que deba entregar el inmueble arrendado y sus accesorios, porque esta plenamente vigente el contrato cuya extinción solicita; alegando, que no existió la manifestación por escrito, tal como fue establecido en el contrato.
2. Que deba declararse extinto el contrato, porque se encuentra pendiente el transcurrir no sólo de la prórroga contractual sino también de la prórroga legal a la que tiene derecho su mandante.
3. Que el contrato de arrendamiento haya transcurrido como señala el actor, porque el contrato no ha expirado su término contractual, arguyendo que existen tres períodos más a lo señalado por el actor, que son: uno que desde el 01-10-2006 al 01-10-2007; otro del 01-10-2007 al 01-10-2008; y el último que va desde el 01-10-2008 al 01-10-2009;
4. Que su mandante este obligado a cancelar costas procesales, por existir condición o plazo pendiente y por carecer de fundamento, tanto de hechos como de derecho que pueda dar lugar a una condenatoria.
Abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron pruebas en tiempo oportuno, las cuales fueron admitidas en fechas: 03, 04 y 07 de agosto de 2009 (f. 169, 170, 177, 186 de la 2da pieza)
II
Planteada la presente controversia en los términos antes indicados, este Tribunal antes de tocar el fondo del asunto, decide los siguientes puntos previos:
PRIMER PUNTO PREVIO
En fecha 05 de agosto de 2009, el Abogado: Otto Sánchez Naveda, con el carácter de apoderado actor, presenta escrito, que corre inserto a los folios 179 al 182 de la segunda pieza de la presente causa, donde alega como cuestión preliminar, que se tenga citada tácitamente a la parte demandada, empresa DISIMCA FALCON C.A., de acuerdo a hechos no invocados y a nuevos hechos que se han suscitado en el iter procesal para presumir que la parte demandada esta citada tácitamente de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es conocido para este Tribunal el carácter vacilante de la Jurisprudencia Nacional, con respecto al tema de la citación tácita, que consagró como institución novedosa nuestro Código Adjetivo de 1987, en su artículo 216 In Fine.
En efecto, la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, Sentencia N° 140, con ponencia del Magistrado Doctor ALFONSO VALBUENA (H. A. Delgado contra Pfizer S.A.), estableció que la correcta interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará que la accionada se encuentra a derecho y se entenderá citada, desde ese momento, para la contestación de la demanda.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, a través de fallo del 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAÉL RONDÓN HAAZ, Sentencia N° 2864 (CANTV en Amparo), hizo cambiar a la Sala Social, cuando pretendiendo escudriñar el sentido del artículo up – supra citado, expresó que la parte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establecía una presunción Iuris Tamtum de citación personal, debiendo entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal, si bien es necesario, el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso.
Ahora bien, en el caso de autos, el Abogado PEDRO BURGOS, en fecha 20 de julio de 2009, consigna mediante diligencia, instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano ABIGAIL DE JESÚS RODRÍGUEZ CEDEÑO, Presidente de la Empresa demandada, Sociedad Mercantil DISIMCA FALCÓN, C.A., instrumento éste debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 18 de junio de 2009, inserto bajo el N° 40, Tomo 70, de los libros de autenticaciones; razón por la cual, esta Juzgadora considera que no están llenos los parámetros del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, evidentemente, para las fechas que indica en su escrito el apoderado actor, como son: 01, 04, 08, y 15 de junio de 2009, a dicho Abogado Pedro Burgos aún no se le había conferido tal poder, para representar a la empresa demandada en el presente juicio, de conformidad con las facultades en el instrumento poder indicadas. En consecuencia, al dilucidar esta norma debe dársele una interpretación en forma por demás restringida debido al papel trascendental, que con respecto al derecho a la defensa juega la citación, aunado, ha ser un elemento fundamental de validez del juicio, no obstante, la atemperación de formalidades no esenciales, lo cual involucra el orden público.
En el caso sub lite, no existió la consumación de la citación tácita, pues, para que ésta ocurra, es necesario que la parte o su apoderado, de quien debe haber constancia del poder conferido, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo. El artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita, por lo que es evidente que la diligencia que determine la citación tácita conste en un escrito y ese no es el caso de marras, por cuanto no consta en autos, que el Abogado Pedro Burgos, sea apoderado de la empresa demandada en el presente juicio, antes de la fecha del otorgamiento del poder, 18 de junio de 2.009.-
La citación, es un acto procesal complejo, por medio del cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda; constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues, por un lado, la parte queda a derecho y por el otro, comunica al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y el contenido del mismo. De allí, que se afirme, que la citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y, un elemento básico del debido proceso. Y si bien es cierto, el Legislador atemperó con la denominada en Doctrina “Citación Tácita o Presunta”, las exigencias para su realización, pues sería contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio la realización de todos los trámites necesarios para la citación ordinaria, cuando conste en autos que la parte se encontraba a derecho, no es menos cierto, que su interpretación, dado el carácter de suprema importancia, que reviste la citación, debe ser restrictiva por cuanto, - se repite -, estaría en juego el derecho a la defensa y al debido proceso. Por ello, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida norma up supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia a un acto del mismo, lo cual, no fue lo ocurrido en el caso sub lite, y así, se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora determina que no existe citación tácita o presunta de la parte demandada en el presente juicio; y así se establece.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO
En fecha 30 de septiembre de 2009, este Tribunal dictó decisión donde ordenó la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a ello, la parte actora, en fecha 14 de octubre de 2009, presenta instrumento poder que le es otorgado por las personas que fungen como apoderadas del ciudadano actor FELICIANO AMENEIROS PÉREZ, documento éste debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en sus funciones notariales, de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón, con sede en Cumarebo, anotado bajo el N° 65, Tomo X de los libros de autenticaciones, de fecha 13-10-2009; y que corre a los folios 36 al 39 de la pieza N° 3. Asimismo, en su escrito de subsanación, indica la identificación completa del inmueble objeto del presente juicio.
Esta Juzgadora, observando la actuación de la parte demandante, considera debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, el accionante a través de dicho instrumento poder, faculta al Abogado Otto Sánchez a intentar en su nombre la acción de Declaratoria de Extinción de Contrato de Arrendamiento; y así se decide.
III
Decididos los puntos previos anteriores, el Tribunal pasa a dictar sentencia sobre el fondo del litigio en los siguientes términos:
Pretende la parte accionante la declaratoria de extinción del contrato de arrendamiento de inmueble, por vencimiento de la prórroga legal, y que se ordene la entrega del inmueble a su persona y de sus accesorios; pretensión que hace, argumentando que ya han transcurrido tres periodos consecutivos de duración del contrato, contados a partir del 01 de octubre de 2003 hasta el 01 de octubre de 2006, porque su representado, arrendador, envió a la empresa demandada comunicaciones fechadas 08 de agosto de 2006 y 28 de septiembre de 2007, donde le comunica el deseo de no prorrogar el contrato. Haciendo ver a través de sus comunicaciones antes indicadas, que la arrendataria ha hecho uso de la prórroga contractual y de la prórroga legal.
Por su parte la parte demandada niega, rechaza y contradice que deba entregar el inmueble arrendado y sus accesorios, alegando que esta plenamente vigente el contrato cuya extinción solicita y sostiene que no existió la manifestación por escrito, tal como fue establecido en el contrato, y que por eso se encuentra pendiente por transcurrir no sólo de la prórroga contractual sino también prórroga legal a la que tiene derecho su mandante; añadiendo igualmente, que el contrato de arrendamiento no ha transcurrido como señala el actor, porque el contrato no ha expirado su término contractual, porque existen tres períodos más que son: uno que desde el 01-10-2006 al 01-10-2007; otro del 01-10-2007 al 01-10-2008; y el último que va desde el 01-10-2008 al 01-10-2009.
Habiendo sido contradicha la demanda y entablado el debate procesal en los términos mencionados, corresponde verificar si las partes contendientes lograron demostrar sus dichos, tomando en cuenta que según el principio de la carga y distribución de la prueba contenido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, donde establecen: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, al haber alegado la demandada que el contrato cuya extinción se solicita, esta plenamente vigente, por cuanto la cláusula quinta del contrato de arrendamiento en que se fundamenta la acción, establece una prorroga contractual automática que estaba sujeta para que no operara al hecho de que existiera la manifestación por escrito con dos meses de anticipación al vencimiento del presente contrato o de la prórroga si fuere el caso, toca al Juzgador verificar la certeza o no de cada uno de los hechos alegados por cada parte.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito de subsanación, que corre a los folios 32 al 35 de la tercera pieza del expediente, presentó lo siguiente:
- Instrumento poder, donde las ciudadanas: EVA MATILDE AMENEIROS RIERA y AMPARO AMENEIROS SÁNCHEZ, apoderadas del ciudadano FELICIANO AMENEIROS PÉREZ (accionante), le confieren poder especial al Abogado OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, para que represente a su apoderado, documento éste, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en sus funciones notariales de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón, con sede en Cumarebo, en fecha 13 de octubre de 2009, anotado bajo el N° 65, Tomo X de los libros respectivos; cursando dicho poder en la tercera pieza del presente expediente en los folios 36 al 39.
- Instrumento poder, donde Don FELICIANO AMENEIROS PÉREZ, confiere poder especial con carácter mancomunado, a favor de Doña EVA MATALDE AMENEIROS RIERA y Doña AMPARO AMENEIROS SÁNCHEZ, autenticado ante la ciudadana María Teresa Lovera Cañada, Notario del ilustre Colegio de las Islas Canarias, La Laguna (Santa Cruz de Tenerife de fecha 02 de agosto de 2006 y protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 19-10-2009, N° 6, folios 43 al 53, Protocolo Tercero, Tomo Primero. Corre a los folios 40 al 50 de la tercera pieza del expediente.
Ahora bien, en fecha 20 de octubre de 2009 el abogado de la parte demandada Pedro Burgos, ya identificados en autos, impugna el poder presentado por la parte demandante, alegando que el mismo no cumple con las formalidades establecidas en el articulo 157 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a pesar de ser otorgado por un Notario Público, el mismo no fue legalizado por ante el funcionario venezolano consular, es decir el Cónsul Venezolano.
Antes de entrar a dar respuesta a dicha impugnación, es necesario transcribir parte de lo que establece el artículo 157 de la norma adjetiva civil: “Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga…”
En este orden de ideas, se evidencia que el poder presentado por la parte actora, al vuelto del folio 47 se encuentra con sello húmedo de Apostillamiento o legalización única, emanada del País España, firmado por una notario de dicho país en Santa Cruz de de Tenerife el 02 de Agosto de 2006, con el número 46423, con una firma ilegible del Vicedecano y un sello del ilustre colegio notarial de las islas canarias.
De esta forma, es necesario resaltar que Venezuela esta suscrita a la Convención de La Haya sobre la Apostilla de fecha 5 de Octubre de 1961, dicha adhesión por parte de Venezuela al referido Convenio es permitir la agilización de los trámites tendentes a la legalización de los documentos públicos o privados debidamente certificados, emitidos en un Estado Parte que deban ser ejecutados en Venezuela. De manera que el Estado Receptor deberá eximir el procedimiento de legalización de sus autoridades diplomáticas o consulares a los referidos documentos, de igual forma los provenientes de las autoridades competentes venezolanas se encontrarán exentos de las mismas formalidades en cualquier Estado Receptor signatario de la presente convención, por lo tanto se ampliaría el marco jurídico de Venezuela en materia de supresión de legalización cuando el documento judicial sea tramitado por la vía diplomática o consular, es decir que según el articulo 4 de la citada convención “La única formalidad que puede exigirse para certificar la veracidad de la firma, la calidad de la persona que la firma y, cuando proceda, la identidad del sello o timbre colocado sobre el documento, es la adición de la apostilla definida en el artículo 4, emitida por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento” . En el caso bajo estudio, dicho documento cumple con la formalidad requerida en el mencionado artículo, por lo que se desecha tal impugnación, basada en los razonamientos anteriores y determina quien suscribe, que se trata de documentos fidedigno y público y que del mismo se evidencia que el abogado Otto Sánchez Naveda, tiene facultad para intentar la presente acción, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 150 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio.
En su libelo de demanda, el apoderado actor presenta las siguientes documentales:
- Cursa de los folios siete (07) al folio (12) copia simple de acta de asamblea de la sociedad mercantil DISIMCA FALCON C.A. registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el siete de Marzo de 2006 en el Tomo 4-A, bajo el Numero 58.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, que el ciudadano ABIGAIL DE JESUS RODRIGUEZ CEDEÑO, es el Presidente de la empresa DISIMCA FALCON C.A., por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Cursa de los folios trece (13) al dieciséis (16) original de contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaria Pública del Estado Falcón, bajo el Nº 21, Tomo 83 de fecha 01 de Octubre de dos mil dos de los libros respectivos; el cual al no haber sido impugnado en la contestación de la demanda, se considera fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto del citado instrumento se desprende la cualidad de Arrendador que se abroga el actor con la empresa DISIMCA FALCON C. A.
Del citado contrato se desprende, que la relación contractual arrendaticia, existente entre las partes de este juicio, es de naturaleza escrita que se inició a tiempo determinado y que sus suscritores son ciudadano FELICIANO AMENEIROS PÉREZ y DISIMCA FALCÓN C.A.
Se hace necesario para entrar a analizar esta prueba, que es fundamental para el devenir del proceso, lo que establece el artículo 1.133 del Código Civil, en cuanto al contrato; el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que contemplado desde el punto de vista funcional, sirve para realizar una finalidad de la vida económica, siendo su utilidad, como fuente de obligaciones, que radica precisamente en ello, vale decir, en la variedad de intereses económicos que éstos pueden tutelar, garantizando así su realización, donde las partes tienen la voluntad de darse su propia ley, poder éste que surge del Principio de la Autonomía de la Voluntad, que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes.
En el caso bajo estudio la parte actora fundamenta en su libelo de demanda que habiéndose prorrogado la duración del contrato por tres (03) periodos consecutivos, contados a partir del 1ro de Octubre de 2003 hasta el 1ro de Octubre de 2006, y arguyendo que su representada envío a la demandada comunicaciones fechadas el 08 de Agosto de 2006 y 28 de septiembre de 2007, debidamente recibidas y firmadas por la misma, donde manifiestan su decisión de no prorrogar dicho contrato, otorgándole el beneficio de ley que le corresponde de acuerdo con lo consagrado en el Tirulo Quinto, Articulo 38, literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; alegando que ya venció la prorroga legal del contrato suscrito; ahora bien, presentada esta situación este tribunal, debe bajar a los autos para interpretar el contrato y poder declarar con o sin lugar la pretensión de la parte actora o la defensa formulada por el demandado.
Para ésta Juzgadora no cabe duda del contenido normativo del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que expreso: “… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe.”
Para esa interpretación el artículo en el cual nos ocupamos prescribe, que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe: las de la ley, porque el contrato tiene su primer arraigo en las normas que ella establece para su celebración; las de la verdad, en razón de que los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella, y únicamente sobre la verdad deben reposar los fundamentos de sus decisiones, y, en fin, las de la buena fe, en el sentido de que las partes se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.
De esta manera, se hace necesario establecer las principales reglas para la interpretación de los contratos, las cuales son:
a) En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, más bien que atenerse al sentido literal.
b) En caso de duda, debe siempre adoptarse por lo más benigno.
c) Los términos ambiguos deben entenderse, de modo que el contrato produzca algún efecto, más bien que en el sentido por el cual no produciría ninguno.
d) Es injusto hacer producir a una convención un efecto en el cual no pensaron las partes al celebrarla.
e) Lo que ha sido puesto en el contrato en favor de alguna de las partes no debe convertirse en daño suyo por una rigurosa interpretación.
f) Lo especial priva sobre lo general, y en virtud de este principio, debe siempre estarse por lo que ha sido especialmente pactado por las partes.
g) En los contratos debe considerarse siempre lo que ha sido hecho.
h) Cuando se trata de saber lo que ha sido estipulado, la convención se interpreta contra el que estipuló y a favor del que contrajo la obligación.
i) En el contrato deben considerarse puestas las cláusulas que son de estilo o de necesidad, aunque no se hayan expresado.
j) Las cláusulas de un contrato deben interpretarse las unas con las otras, teniendo en cuenta el objeto y el fin de la convención, considerada en conjunto.
Por generales que sean los términos en que esté concebida una convención ésta no comprende sino las cosas respecto de las cuales quisieron las partes contratar. BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pág. 47, Tomo I, Caracas 1.985).
De esta manera, al adentrarnos al contrato de arrendamiento suscritos y aceptado por las partes contendientes del presente juicio, se observa que en el mismo, los términos y convenios acordados por las partes, extrayéndose de la cláusula Quinta el tiempo de duración (folio 14 y su vuelto) , la cual establece: QUINTA: “El tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento es de un (01) año , contado a partir del día primero (01) de Octubre del año 2002, hasta el Primero (01) de Octubre del año 2002, prorrogable por periodos iguales, si alguna de las partes no deseare la prorroga establecida en este contrato lo manifestara por escrito con dos (02) meses de anticipación al vencimiento del presente contrato o de prorroga si fuera el caso…” (Subrayado de este Tribunal).
Del consenso llegado por las partes al momento de suscribir dicho contrato, fue estipulado el mismo por un año; es decir a partir del 1ro de Octubre de 2002 hasta el 1ro de Octubre de 2003, prorrogables por periodos iguales; es importante resaltar, que en cuanto al deseo de la no continuación de la prórroga cualquiera de las partes lo debía manifestar por escrito con dos meses de anticipación al vencimiento del presente contrato, es decir a mas tardar el 1ro de Agosto del año en que decida la no continuación de la prorroga del presente contrato, no estando en autos alguna notificación con esa fecha, ya las que están consignadas en la misma, son fechas posteriores a las establecidas en el contrato, es decir una del 08 de Agosto de 2006 y la otra el 28 de septiembre de 2007.
Ahora bien, aplicando la Doctrina y normativa legal al caso de autos se observa que la prórroga que alega la parte actora no ha comenzado a correr, en razón de que no existe en autos notificación oportuna de no prorrogar el contrato, en la fecha pactada por ambas que sería dos meses antes del vencimiento del mismo. Dentro de este orden de ideas, se hace necesario mencionar el principio de la comunidad de las pruebas, en razón de que las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante), así como también al Juez. Es de vital importancia señalar, que a pesar de que esta prueba, aún siendo presentada por la parte demandante, la misma favorece a la parte demandada, con base a los razonamientos anteriormente plasmados, y así se decide.-
- Cursa de los folios diecisiete (17) al dieciocho (18) consignó recibos de notificación a DISIMCA FALCON C.A., de fecha la primera de ella del 08 de Agosto de 2006 y la segunda de ella del 28 de Septiembre de 2007, informado la decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, dichas notificaciones se encuentran debidamente firmadas por el ciudadano Feliciano Ameneiros Pérez y selladas como recibido por DISIMCA FALCON C.A.
Ahora bien, de las presentes comunicaciones, ratifican que la notificaciones hechas a la empresa mercantil DISIMCA FALCON C.A. fueron realizadas de forma extemporáneas, en razón, de que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, fue estipulado y aceptada por ambas partes la previa notificación con dos (02) meses de anticipación al vencimiento del contrato el no deseo de la prórroga, siendo realizadas las mismas fuera del tiempo pactado. Ahora bien, en base a esos razonamientos y por tratarse de un documento privado de los preceptuados en los artículos 1364 y siguientes del código civil, este tribunal le otorga valor probatorio, y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Invoco la Comunidad de la prueba, contenidos en los folios que forman parte de este expediente.
En base a este principio, donde el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.
Al respecto, tal promoción pasa a ser valorada a favor de la parte demandada, luego de que ha sido demostrado en el devenir del proceso, que la parte actora ha notificado de manera extemporánea la no continuación de la prórroga establecida en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrita por ambas partes, contendientes del presente juicio. Así se establece.-
- Promueve la Prueba de Reconocimiento de contenido y Firma.
Por cuanto la ciudadana NELLY BARRERA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.543.743, no compareció el día fijado al Tribunal a fin de que manifieste si reconoce el contenido y si es su firma la estampada en el oficio enviado a la empresa DISIMCA FALCON C.A. el día 28 de Septiembre de 2007, vista que esta prueba no fue evacuada, este tribunal no tiene materia en que pronunciarse. Así se establece.-
- Promueve la Prueba de Reconocimiento de contenido y Firma.
Promueve a la ciudadana EVA MATILDE AMENEIROS RIERA, venezolana, cedula de identidad Nº 5.296.451, Gerente General de Construcciones e inmobiliarias San Ramón, para que manifieste si reconoce el contenido y firma del oficio enviado el día 05-10- 2005, a la empresa, DISIMCA FALCON C.A.; ahora bien, dicha prueba fue negada por este tribunal, por los motivos explanados en el folio 169 y su vuelto de la segunda pieza, por tal motivo no hay materia en que pronunciarse.-
- Prueba de informe, pidió oficiar a la Notaria Pública de Coro del Estado Falcón, con el objeto de solicitar copia certificada del contrato de arrendamiento otorgado por FELICIANO AMENEIRO y la empresa DISIMCA C.A, en día 1 de Octubre del año 2002, anotada bajo el número 21, Tomo 83 de los libros respectivos. Dicho resultado se recibió en fecha 25-08-2009, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notaría (SAREN), donde remiten a este Tribunal copia certificada del contrato de arrendamiento aludido; y se agregó a los autos en fecha 17-09-2009, corre a los folios 13 al 18 de la tercera pieza.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, que el ciudadano ABIGAIL DE JESUS RODRIGUEZ CEDEÑO, es el Presidente de la empresa DISIMCA FALCON C.A., y que el mismo no tuvo modificaciones después de suscritos, por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Prueba de informe, solicitó oficiar al Tribunal Segundo del Municipio Miranda de Coro, estado Falcón, con el objeto de que envíen copias certificadas del expediente 08 de 2007. Por cuanto en Fecha 04 de Agosto de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda, respondió que por ante ese juzgado cursaba expediente con el Nº 08-2007, contentivo de una solicitud de inspección judicial del ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, y la misma fue retirada por el solicitante de autos en fecha 14-02.2007, en tal sentido por no encontrarse el expediente original en ese tribunal no puede remitir las copias certificadas. En base a dichos razonamientos, este tribunal no tiene materia en que pronunciarse. Así se establece.-
- Promueve Prueba de Juramento Decisorio, solicitando que sea citada de conformidad con el articulo 423 del Código de procedimiento Civil a la ciudadana NELLY BARRERA DE LUGO, la cual no compareció el día fijado al Tribunal a fin de rendir el juramento decisorio correspondiente, por tal razón, este tribunal no tiene materia en que pronunciarse. Así se establece.-
- Prueba de informe, solicitó oficiar al Tribunal Tercero del Municipio Miranda de Coro, estado Falcón, con el objeto de que envíen copias certificadas del expediente 08 de 2007. Por cuanto en fecha 24 de Septiembre de 2009, el Juzgado Tercero del Municipio Miranda, respondió que el mismo no cuenta con fotocopiadora para la producción de dicho asunto, por lo que serían proveídas las copias una vez que la parte interesada facilite los emolumentos respectivos. En tal sentido al no estar consignado en el presente expediente, copia del expediente solicitado, este tribunal no tiene materia en que pronunciarse. Así se establece.-
Atendiendo a estas consideraciones, como ha quedado precedentemente establecido, al encontrarnos ante una parte actora que no logró demostrar las razones de hechos vertidas en su escrito libelar en el derecho invocado, y ante un demandado el cual gozó de igualdad de oportunidad procesal, consiguió desvirtuar tales afirmaciones, a través de las pruebas presentadas en el proceso; trayendo esto como necesaria consecuencia a la convicción de esta sentenciadora, la existencia de plena prueba demostrativa de los hechos alegados por el demandado; en el sentido, de que quedó demostrado, que el contrato de arrendamiento en cuestión no se ha extinguido, en virtud, de que las notificaciones hechas por el arrendador no se realizaron de conformidad con lo convenido por las partes en la cláusula quinta del referido contrato; por lo tanto se efectuaron de forma extemporáneas. Razón por la cual, con base a lo anteriormente planteado este Tribunal declara Sin Lugar la acción intentada en el presente juicio.- Así de decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 202, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA POR DECLARATORIA DE EXTINCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el Abog. OTTO SANCHEZ NAVEDA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: FELICIANO PEREZ AMENEIROS, en contra de la ENTIDAD MERCANTIL DISIMCA FALCON, C.A., representada por el Abg. PEDRO GIL BURGOS TOVAR, todos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 08:35 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma. Asimismo, se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregan al alguacil.- Conste.
LA SECRETARIA
Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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