REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, lunes 26 de octubre de 2009
Años: 199º Y 150º
Visto la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano: FRANCISCO RAFAEL ZÁRRAGA MEDINA, venezolano, viudo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.483.043, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos: RANNY CAROLINA ZÁRRAGA MATHEUS, RONNY JOSÉ ZÁRRAGA MATHEUS, ROSANNY DEL CARMEN ZÁRRAGA MATHEUS y RONNIEL FRANCISCO ZÁRRAGA MATHEUS, de 23 años, 20 años, 07 años y 09 años, respectivamente, debidamente asistido por la Abog. Zelly Figueroa Quero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.271. En consecuencia, désele entrada a dicha solicitud en el libro respectivo, quedando anotada la misma bajo el N° 7.094-09.
Ahora bien, de la lectura hecha a la presente solicitud, se observa que la parte solicitante alude proceder en nombre y representación de sus cuatro hijos, de los cuales, uno es un niño y otro es adolescente. En tal virtud, involucrados como se encuentran derechos relativos a éstos dos menores de edad, el Tribunal considera importante traer a colación, lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K”, que dice textualmente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: …Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…”
Así las cosas, en atención a las consideraciones anteriores y conforme a lo contemplado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para tramitar la presente Solicitud; Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por razón de la materia, en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Remítase con oficio la presente solicitud al Tribunal competente en la oportunidad legal.
No se ordena la notificación de la parte interesada por encontrarse la misma a derecho.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de Dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial
Dra. Yasmina Mouzayek Gutiérrez
La Secretaria
Dra. Queriliu Rivas Hernández
En esta misma fecha, siendo las 02:35 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, igualmente, se dejó copia certificada de la misma; conforme a lo ordenado en decisión que antecede. Conste.-
La Secretaria
Dra. Queriliu Rivas Hernández
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