REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 27 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.009.
AÑOS: 199º Y 150º.
Exp. N° 2.171-09
• SOLICITANTES: RICARDO RAMON LARA y NEIDA MARIA ARGÜELLES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.288.466 y V-9.511.859, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
• ABOGADO ASISTENTE: SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.559.
• MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 30 de Septiembre del 2009, los ciudadanos RICARDO RAMON LARA y NEIDA MARIA ARGÜELLES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.288.466 y V-9.511.859, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Sergio Colina Leal, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.559, solicitaron ante este Tribunal, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Declaran los solicitantes en su escrito, que en fecha 14 de diciembre del año 1979, contrajeron matrimonio civil, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, que anexan marcada con la letra “A”. Alegan, que de esa unión procrearon dos (02) hijos, de nombres RICARDO RAMON y ROBERIDS JOSE, hoy día de 28 y 27 años de edad, respectivamente; y que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Palmasola, casa Nº 5, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Manifiestan asimismo, que desde el 10 de enero de 1986, su vida conyugal fue interrumpida sin que hasta la fecha haya habido reconciliación, demostrándose con ello una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual se ha prolongado por mas de cinco (05) años, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante esta autoridad a los fines de solicitar, se sirva declarar el divorcio; señalando al Tribunal que durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Una vez recibida por distribución la presente causa, la misma es admitida por este Tribunal en fecha 02 de octubre del año 2009, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado Falcón, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre de 2009, la Fiscal Octavo, Faviola Olivares de Urdaneta, presentó UN (01) escrito manifestando que no formulaba oposición alguna al divorcio solicitado, siendo agregado el mismo a las presentes actuaciones.
En este estado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se infiere del examen de las actuaciones que corren insertas al presente expediente, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, y que al no haber oposición alguna por parte de la representación del Ministerio Público, procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos: RICARDO RAMON LARA y NEIDA MARIA ARGÜELLES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.288.466 y V-9.511.859, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Sergio Colina Leal, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.559, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 14 de diciembre del año 1979, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 2: 25 p.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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