REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Santa Ana de Coro; 01 de Octubre de 2009
Años: 199º y 150°



EXPEDIENTE:

0904





SOLICITANTES:
JUNIOR ANTONIO PETIT PEROZO y GLORYS GIOMAR ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.520.958 y V-9.513.688, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÈ MENDOZA CORONADO, de èste domicilio, Inpreabogado Nº 88.478.


MOTIVO:
DIVORCIO 185-A


Se inicia el presente juicio, mediante demanda que por distribución de fecha 06 de Julio de 2009 correspondió a este Tribunal, presentada por los ciudadanos: JUNIOR ANTONIO PETIT PEROZO y GLORYS GIOMAR ARGUELLES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.520.958 y V-9.513.688, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÈ MENDOZA CORONADO, de este domicilio, Inpreabogado Nº 88.478, solicitaron el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de Julio de 2002, ante la Jefatura de la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda, Estado Falcón, tal como se demuestra del Acta de Matrimonio, distinguida con el Nº 30 que acompaña la presente solicitud, la cual riela a los folios del 04 y su vuelto, y que su vida conyugal fue interrumpida a partir del mes de Enero del año de 2003, es decir, se separaron de hecho y desde entonces no la han reanudado, por lo que deciden de mutuo y común acuerdo no continuar con la relación y solicitar que se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo conyugal que los une. Asimismo, los cónyuges manifiestan en su solicitud, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y de su unión matrimonial no existen bienes liquidar, y que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización José Leonardo Chirinos, calle 01, vereda 07, casa Nº 25, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Por otro lado, la solicitud fue admitida en fecha 10 de Julio del 2009 y en esa misma fecha se libró la correspondiente citación a la correspondiente representación Fiscal del Ministerio Pùblico, quien en su oportunidad no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, tal y como se evidencia de comunicación remitida a este Despacho en fecha 10/08/2009 y que riela al folio once (11) del presente Expediente. Es por ello, que con fundamento en los hechos descritos, los cuales se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal, ya que han transcurrido más de cinco (05) años de separación de hecho.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: JUNIOR ANTONIO PETIT PEROZO y GLORYS GIOMAR ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.520.958 y V-9.513.688, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio JOSÈ MENDOZA CORONADO, Inpreabogado Nº 88.478. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 16 de JULIO de 2002, ante Jefatura de la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda, Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al PRIMER (01) día del mes de OCTUBRE de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


NOTA: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 11:35 de la tarde. Conste.

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta



























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro; 17 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º


Oficio Nº _____ - 2009

Ciudadano:
Registrador Civil Principal del Estado Falcón
SU DESPACHO

Anexo al presente remito a usted, copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: JUNIOR ANTONIO PETIT PEROZO y GLORYS GIOMAR ARGUELLES, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 30, del año 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Civil.
Remisión que le hago a los fines legales pertinentes.

Atentamente



Abg. Zenaida Mora de López.
Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Miranda
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón





Anexo lo indicado
Abg.ZMdeL/Abg.MRA/FC

Dirección: Calle Falcón, Paseo Alameda, Edificio Alameda, Santa Ana de Coro, edo Falcón. Telf. (0268) 2517154



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Santa Ana de Coro; 01 de Octubre de 2009
Años: 199º y 150°



EXPEDIENTE:

0904





SOLICITANTES:
JUNIOR ANTONIO PETIT PEROZO y GLORYS GIOMAR ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.520.958 y V-9.513.688, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÈ MENDOZA CORONADO, de èste domicilio, Inpreabogado Nº 88.478.


MOTIVO:
DIVORCIO 185-A


Se inicia el presente juicio, mediante demanda que por distribución de fecha 06 de Julio de 2009 correspondió a este Tribunal, presentada por los ciudadanos: JUNIOR ANTONIO PETIT PEROZO y GLORYS GIOMAR ARGUELLES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.520.958 y V-9.513.688, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÈ MENDOZA CORONADO, de este domicilio, Inpreabogado Nº 88.478, solicitaron el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de Julio de 2002, ante la Jefatura de la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda, Estado Falcón, tal como se demuestra del Acta de Matrimonio, distinguida con el Nº 30 que acompaña la presente solicitud, la cual riela a los folios del 04 y su vuelto, y que su vida conyugal fue interrumpida a partir del mes de Enero del año de 2003, es decir, se separaron de hecho y desde entonces no la han reanudado, por lo que deciden de mutuo y común acuerdo no continuar con la relación y solicitar que se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo conyugal que los une. Asimismo, los cónyuges manifiestan en su solicitud, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y de su unión matrimonial no existen bienes liquidar, y que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización José Leonardo Chirinos, calle 01, vereda 07, casa Nº 25, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Por otro lado, la solicitud fue admitida en fecha 10 de Julio del 2009 y en esa misma fecha se libró la correspondiente citación a la correspondiente representación Fiscal del Ministerio Pùblico, quien en su oportunidad no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, tal y como se evidencia de comunicación remitida a este Despacho en fecha 10/08/2009 y que riela al folio once (11) del presente Expediente. Es por ello, que con fundamento en los hechos descritos, los cuales se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal, ya que han transcurrido más de cinco (05) años de separación de hecho.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: JUNIOR ANTONIO PETIT PEROZO y GLORYS GIOMAR ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.520.958 y V-9.513.688, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio JOSÈ MENDOZA CORONADO, Inpreabogado Nº 88.478. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 16 de JULIO de 2002, ante Jefatura de la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda, Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al PRIMER (01) día del mes de OCTUBRE de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


NOTA: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 11:35 de la tarde. Conste.

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta