REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 13 de OCTUBRE de 2009
Años: 199º y 150º

Visto el escrito de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO y sus recaudos anexos, que por distribución de fecha 07/10/2009, correspondió a este Tribunal, presentada por las ciudadanas: SONIA MARÌA PIRONA GONZÀLEZ y NORMA RAMONA PIRONA GÒNZÀLEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Calle Unión con Calle Toledo y Avenida Manaure, casa Nº 109-A, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón; asistida por el Abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, Inpreabogado Nº 85.729. Se le da entrada quedando anotado con el Nº ______- 2009, según la nomenclatura llevada por este Tribunal.
En tal sentido, analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, se evidencia de las ACTAS DE NACIMIENTO que las mismas fueron insertadas en la Dirección de Política y Orden Pùblico de la Parroquia Colina del Municipio Autónomo Petit, Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo de la Sierra,; en consecuencia en resguardo del Principio procesal que rige en el Derecho en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, de conformidad, con lo establecido en los artículos 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en artículo 445 y 501 del Código Civil, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 445:
Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Artículo 501:
Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De las disposiciones supra transcritas se infiere, que la competencia para conocer de la presente solicitud corresponde al Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en La Vela, por éste donde se realizó la inserción de las Actas de Nacimiento cuya rectificación se solicita.
En consecuencia, a la luz de los fundamentos de Derecho invocados, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente solicitud de INSERCIÒN POR OMISIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO en el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que proceda a sustanciar la misma.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los TRECE (13) días del Mes de OCTUBRE de Dos Mil Nueve (2009).
Remítase con Oficio la presente solicitud al Juzgado del Municipio Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en La Vela. Líbrese oficio. FC


La Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta



NOTA: NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior, se libró y remitió el oficio supra mencionado, bajo Nº _______. Conste
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta



Exp. 0932