REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro: 28 de OCTUBRE de 2009.
Años: 199ª y 150ª
“Vistos”
EXPEDIENTE: 05-2006
OFERENTE:
Sociedad Mercantil SERENOS MONTALBAN, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro. 43, Tomo 2-A, de fecha 6 de febrero de 1.998, siendo su ultima modificación inscrita ante la misma Oficina Mercantil en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nro. 2, Tomo 2-A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE OFERENTE JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.137.840, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.903.
OFERIDA ALI SEGUNDO PAREDES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.770.505.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA GUILLERMINA POLANCO, CLAUDIA AVILA, FANNING BORREGALES y ALMA ESTHER SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.789.659, V-12.872.637, V-15.017.560, V-13.203.980, abogados en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.173, 99.807, 116.899, 102.502.
MOTIVO OFERTA REAL DE PAGO
Se inicio el presente proceso judicial mediante escrito de OFERTA REAL DE PAGO, presentado en fecha 16 de Enero de 2006, por el ciudadano JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.137.840, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.903, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil SERENOS MONTALBAN, C.A., ambas suficientemente identificado; por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en su condición para ese entonces de Tribunal Distribuidor de turno, por lo que, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, por auto de fecha 18 de enero de 2006, se le dio entrada ordenándose su admisión, y el consecuencialmente el traslado al centro de reclusión carcelaria de Coro, a fin de proveer lo conducente, una vez constara los medios de transporte.-
El acto de la oferta tuvo lugar el día 25 de enero de 2006, en el cual la parte oferida manifestó su negativa de aceptar el pago de sus prestaciones sociales, en la relación laboral con Serenos Montalbán y en tal sentido el oferente solicito se continuara con el procedimiento correspondiente.-
Por auto de fecha 25 de enero de 2006, este Tribunal ordenó el depósito de la cantidad ofrecida, y ordenó el emplazamiento del oferido a fin de que comparezca al Tribunal por si o a través de apoderado judicial alguno, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente contra la validez de la oferta y del depósito efectuado.-
Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2006, suscrita por la apoderada judicial de la parte oferida, Dra. GUILLERMINA POLANCO, solicito al tribunal hacerle entrega de la cantidad de UN MILLLON TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.309.634,84), los cuales corresponden a su representado, por concepto de prestaciones sociales, alegando asimismo, que aun cuando la cantidad de dinero consignada por la parte patronal, no se corresponden, ni comprenden la totalidad de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado a la oferente, reservándose el derecho de reclamar cualquier diferencia salarial que resulte de la aplicación de la Ley del Trabajo como demanda igualmente ante cualquier Tribunal laboral de la Republica.-
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, este Tribunal ordenó la entrega de la cantidad de dinero depositada en la cuenta de ahorro signada con el Nro. 0102-0339-270104339170 a nombre de ALI SEGUNDO PAREDES MEDINA, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.1.361.824,27), EN VIRTUD DE LA ACEPTACION DE LA OFERTA, éste Juzgado para pronunciarse observa lo siguiente:
La oferta real y consiguiente deposito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la obligación. Procede este recurso cuando el deudor deba una cantidad de dinero o de bienes en especie o un objeto determinado. Supone también un acreedor desconocido o que se niega a recibir el pago, o que aspira a un pago mayor o que pretende continuar en el cobro de intereses o que aspira a prolongar la posesión sobre la cosa recibida en prenda.
Tal institución se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y está consagrada en el artículo 1306 y siguientes del Código Civil.
Cabe destacar que en esta clase de procedimiento pueden existir dos fases o etapas, a saber: una de jurisdicción voluntaria y otra de jurisdicción contenciosa. En la primera, el deudor hace llegar en forma auténtica al acreedor su voluntad de pagar y si el acreedor acepta la oferta, el procedimiento termina sin contención de ninguna especie.
En tal sentido, tenemos que la institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.
El procedimiento no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en uso de las facultades concedidas por el legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue totalmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles.
Cuando el patrono quiera hacer uso de la figura de la oferta y el depósito real, deberá concurrir a los Tribunales del Trabajo e introducir por ante la oficina correspondiente el escrito contentivo de la oferta real. Una vez recibida la oferta, se distribuirá por sorteo entre los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que, una vez analizada, si llena los requisitos de Ley, se admita.
El escrito contentivo de la oferta deberá contener el nombre e identificación de la persona del patrono que se presenta para ofrecer, nombre identificación del trabajador – y decimos trabajador porque al pretender pagar un dinero en los Tribunales del Trabajo, el oferente está reconociendo la existencia de la relación de trabajo- tiempo de servicio, salario devengado y toda la información laboral relativa a los conceptos que se pretenden pagar y el monto de los mismos, discriminadamente.
Si el trabajador acepta las cantidades ofrecidas por el patrono en concepto de pago de los derechos laborales mencionados en el escrito de oferta real, se consideran cancelados en relación con futuras reclamaciones.
Si el trabajador no está de acuerdo con el monto, no se consideran transados los conceptos mencionados en el escrito de oferta real, pero el dinero está a su disposición y por tanto al presentar un reclamo futuro, los conceptos y montos mencionados en la oferta están exentos del pago de corrección monetaria y de intereses de mora. Por su parte el patrono, si no acepta el trabajador transar los conceptos por los montos ofrecidos, no puede retirar el dinero depositado y queda en abono a una mayor suma que se le pudiera reclamar por el trabajador oferido, porque, entre otras razones, cuando el empleador consigna la suma de dinero está confesando deberla al trabajador y si este no la retira pierde la posibilidad de destinarla en su beneficio o, dicho en otros términos, cuando el patrono ofrece y deposita una cantidad a favor de un trabajador, no le retorna, aunque el trabajador no la quiera recibir. Lo anterior sirve como corolario para dejar sentado que, una vez hecha la Oferta Real, no se puede retirar lo ofrecido y depositado o modificar los términos en los que se ha formulado la Oferta Real de pago, como si se tratare de una “reforma del escrito de oferta real”, máxime cuando, como ya se dijo con anterioridad, la figura de la oferta real y subsiguiente depósito no están contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que tampoco puede utilizarse para la tramitación de la misma, el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza de los intereses tutelados en ambos, son de naturaleza diametralmente distintos.
Si no comparecen las partes o alguna de ellas no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista por el legislador para los juicios; la oferta real no es un juicio en el que se deba aplicar sanción de desistimiento de la acción o de admisión de hechos por la incomparecencia, pues no se sigue el procedimiento pautado en la Ley, no hay audiencia de juicio.
Si no comparecen las partes, el dinero depositado sigue a la orden del trabajador y si éste en el futuro incoa una acción contra el patrono, éste podrá demostrar la oferta real y el depósito y evitar que en su contra, por los conceptos y monto oferidos, se le aplique la corrección monetaria o los intereses de mora.
Si no comparece el trabajador y comparece el patrono, la situación queda exactamente igual, pues el empleador no puede retirar el dinero consignado ni puede aplicársele al trabajador una sanción por no acudir a una audiencia fuera de juicio. Sólo que se perdió la posibilidad de mediar para lograr una transacción que pusiera fin a los reclamos incluidos en la oferta.
Si no comparece el patrono y lo hace el trabajador, éste tiene la posibilidad de aceptar la cantidad ofrecida como pago de los conceptos mencionados en la oferta, o puede retirar la cantidad a reserva de reclamar complementos por no estar de acuerdo con los conceptos y monto ofrecidos –caso el de autos - o puede negarse a recibir el monto, en cuyo caso permanecerá en el banco, pero con el derecho a favor del patrono de alegar su depósito y así evitar una condenatoria por corrección monetaria e intereses de mora, por los conceptos y montos oferidos.
Así las cosas, en el presente caso, la oferta real y depósito se traduce en una confesión que hace el patrono de deberle al trabajador ALI SEGUNDO PAREDES MEDINA, trabajador un cantidad determinada, que puede consistir en la totalidad de los derechos del trabajador o sólo una parte de ellos, por lo que, no se puede afirmar que con la oferta real se evita un futuro litigio. Lo que sí impide es que sobre los conceptos y montos referidos en el escrito contentivo de la oferta real, a partir del momento de la oferta, se puedan incluir en los cálculos por intereses ni por corrección monetaria.
Ha sido criterio reiterado que si el trabajador no está de acuerdo con los conceptos y montos ofertados, el patrono se libera de la obligación de pagarlos, pues ya lo hizo con la oferta real, de ahí la importancia de no permitirse que el oferente retire la oferta. Si el Trabajador no está de acuerdo, por considerar que le corresponde una mayor suma, lo que debe hacer es retirar el monto ofertado y demandar la diferencia por ante los Tribunales del Trabajo. (ver Sentencia del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas del 30 de octubre de 2006; Caso Servicios de Radiología Santiago de León C.A.).
Ahora bien, tal y como se señalo antes, este Tribunal por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, ordenó la entrega de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.1.361.824, 27) que estaba depositada en la Cuenta de Ahorro signada con el Nro. 0102-0339-270104339170 a nombre de ALI SEGUNDO PAREDES MEDINA, Ya que la parte oferida solicito la entrega del pago ofrecido a reserva de reclamación posterior, por considerar que los conceptos y los montos no son los propios; En consecuencia, este Tribunal deja expresa constancia que dicha declaración es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, por lo que, y en virtud de que dicha aceptación no vulnera derechos da las partes, ni normas de orden público, debe en consecuencia, esta Juzgadora impartir la correspondiente HOMOLOGACION JUDICIAL . Y así se declara.-
Igualmente; en virtud de un exhaustivo análisis, se observa, que de la referida cuenta de ahorro signada con el Nro. 0102-0339-270104339170 a nombre de ALI SEGUNDO PAREDES MEDINA, existe una diferencia por la cantidad de UN MIL DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.010, 31), hoy con la reconversión monetaria dicha cantidad equivale a UN BOLIVAR CON CERO UN CENTIMOS (BsF.1, 01), cantidad esta que corresponde a la parte oferida, a quien se le ordena notificar del presente fallo a los fines de que haga el retiro de dicha cantidad. Y Así se decide.
Publíquese, regístrese, y notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de procedimiento Civil,
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009), siendo las 11:15 a.m. Años 198° y 150°. Lcda. Adriana Oduber
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de Lopez, Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: En la misma fecha anterior, Veintiocho (28) de Octubre de 2009, se publico y registro la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (11:15 am.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
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