REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 28 de Octubre de 2009
Años: 199º y 150º

EXPEDIENTE: 0914
DEMANDANTE:
ELIA CELESTE MARCANO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.857.061, representada según instrumento poder general de representación, administración y disposición por la ciudadana CARMEN EMILIA MARTINEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara y Aquí de transito, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.083.259
APODERADO JUDICIAL: ANAIS CAROLINA MORALES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.377.599, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.393
DEMANDADO: CARMEN MARIA OLIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.735.814.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.417
MOTIVO DESALOJO

Se admite la demanda en fecha, 30 de Julio de 2009, y se ordena la citación de la ciudadana CARMEN MARIA OLIVERA, parte demandada.
En fecha 30 de Septiembre de 2009, consta la citación de la demandada de autos.
En fecha 02 de Octubre de 2009, comparece la demandada ciudadana CARMEN MARIA OLIVERA y consigna escrito de contestación, al cual, por auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha, 14 de Octubre de 2009, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha el Tribunal ordena que se le de entrada, se admiten salvo su apreciación en la definitiva y se agregan a los autos. En esa misma fecha esta Juzgadora acuerda y ordena: oficiar a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, requiriendo información sobre el estado en que se encuentra la solicitud del terreno donde està ubicado el inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 21 de Octubre de 2009, la parte demandada consigna su escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha el Tribunal le da entrada y ordenó agregarla a los autos.
En fecha 26 de Octubre de 2009, este Tribunal emite auto de diferimiento de la sentencia para dentro de los cinco (05) días continuos siguientes.
ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
Se inició el presente proceso judicial mediante escrito libelar, presentado en fecha 28 de Julio de 2009, por la ciudadana ANAIS CAROLINA MORALES CHAVEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIA CELESTE MARCANO DE MARTINEZ, también identificada plenamente; por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma circunscripción Judicial, en su condición para entonces de Distribuidor de turno, quien le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quien luego de recibirlo por auto de fecha 30 de Julio de 2009, le dio entrada y procedió con su consecuente admisión de la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada CARMEN MARIA OLIVERA, a fin de que compareciera dentro del termino de Ley a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas destinadas para despachar, una vez conste en autos su citación.
Consta de autos que citada como fue la parte demandada, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho cursante al folio 31 del presente expediente, la misma procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2009, constante de dos (2) folios útiles, y anexos en doce (12) folios útiles.
Durante la articulación probatoria abierta al efecto ambas partes comparecieron a promover sus respectivas probanzas, solo siendo admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, ya que por la parte demandada se presentó el abogado RAFAEL MEDINA, quien arguyo la representación judicial sin poder, actuación esta permitida por la Ley sólo para contestar la demanda, así fue declarado por auto expreso; siendo que, esta Juzgadora hará el respectivo pronunciamiento, respecto a las mismas en su congruo lugar.
Este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes observaciones:
Aduce la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 22 de octubre de 1.998, fue celebrado contrato de arrendamiento privado entre las ciudadanas ELIA CELESTE MARCANO DE MARTINEZ, y CARMEN MARIA OLIVERA, sobre un inmueble de su propiedad y que esta constituido por una casa de paredes de bahareque, techada de torta y zinc y asbesto, pis de cemento y consta de sala recibo, cocina, dos habitaciones, corredor y un baño, la cual se encuentra enclavada en un terreno municipal que mide aproximadamente DOSCIENTOS CINCUERNTA Y NUEVE METROS CON SETENTA Y SEIS (259,76 Mts.), ubicada en la Calle Churuguara entre las Calle Colon y Calle León Farias, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Calle Churuguara que su frente; SUR: Callejón Camejo; ESTE: casa y Solar, es o fue de CANDIDO MARQUEZ; y, OESTE: Casa y Solar que es o fue de RAMON ARTEAGA CORDON. Que, dicho inmueble le pertenece conforme a titulo supletorio debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nro. 45, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 01 de noviembre de 2001.- Que desde el momento que se firmo dicho contrato la arrendataria ha incumplido con las condiciones del mismo, como dejar de pagar mas de dos cuotas de arrendamiento la cual era de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), y actualmente CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.40,oo). Que sus representadas tienen la necesidad de ocupación del inmueble en vista de que uno de sus hijos necesita vivienda ya que viene a conseguir ofertas de empleo en esta ciudad de Santa Ana de Coro. Que la arrendataria ha causado considerables daños al inmueble, y que previa a esta situación se la han hecho numerosas solicitudes para que desocupe el inmueble antes descrito, voluntariamente y llegar a un acuerdo amistoso en base a la necesidad de ocupación y a la falta de cancelación de los cánones de arrendamientos dejados de pagar. Fundamenta su acción en el articulo 34 literales a, b, y e, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en el articulo 881 del Código de procedimiento Civil, y en los artículos 1.160 y1.167 del Código Civil. Que solicita a través de la presente demanda el desalojo de la ciudadana CARMEN MARIA OLIVERA, en su carácter de arrendataria para que le entregue totalmente desocupado el inmueble de bienes y personas en las mismas condiciones en que fue arrendado. Estableció una cuantía de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5600,00), estableciendo además su domicilio procesal. Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
Por su parte la demandada en el acto de contestación de la demanda, negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho incoado. Que impugna tanto en su contenido y firma el documento privado (contrato de arrendamiento) que la parte demandante acompaño al libelo de demanda, en virtud de no ser su firma.- Impugno además el poder con la cual la actora presente tanto en la autenticidad como en la veracidad.
Impugna además la veracidad de la copia simple del documento de propiedad que se acompaño a la demanda, además de ser un titulo supletorio que no es titulo ni suple nada, ya que el terreno es propiedad del municipio.
Visto cómo ha quedado trabada la litis y definidos los términos de la controversia, corresponde ahora pasar a analizar los medios probatorios traídos por las partes a los autos; especialmente la parte actora, quien es la que corre con la carga de la prueba, de conformidad con el art. 506 CPC.
1. Al folio del 3 al 8 corre inserto copia simple de titulo supletorio de propiedad, documento público protocolizado, en fecha 8 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 45, folios del 323 al 331, protocolo Primero, Tomo Tercero Cuarto Trimestre, representativo del título de propiedad del inmueble (casa) de autos, cuyo desalojo se pretende en este juicio, en cabeza de la parte actora.
El cual amen de haber sido impugnado por la parte contra quien se opuso, la misma fue traída a los autos en original y cursa del folio 53 al 59, ambas inclusive, se aprecia como documento publico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose el contenido. Y así se decide
Con dicho instrumento se prueba uno de los requisitos del presupuesto de hecho de la causal de desalojo prevista en la letra b del art. 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, que la letra dice así:
En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.
2. Al folio 17 y vto, corre corren documento privado, contrato de arrendamiento, de fecha 22/10/1998, firmados por la parte demandada y por la parte actora. Y el cual amen de haber sido desconocido fue aportado en original y el cual corre al folio 76 de este expediente, en original documento representativo de un contrato de arrendamiento sobre la casa ubicada en la Calle Churuguara, Nro. 41-122 entre las Calles Colon y León Farias, de esta ciudad. Los mismos, quedan reconocidos, a tenor del art. 444 CPC; y con ellos se prueba la relación de arrendamiento existente entre las partes sobre la casa de autos.
3. Al folio 18 y ss hasta el folio 23 corren copias simples de documentos privados, instrumentos poderes que acreditan la representación de los accionantes, los cuales amen de haber sido impugnados, fueron acompañados en original y cursan al folio del 64 al 73 ambos inclusive, por la parte actora en la articulación probatoria, desprendiéndose de los mismos, que fueron otorgados y debidamente autenticado por ante la Notaria Pública segunda de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y La Notaria Publica de Coro, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fechas 18 de Julio de 2007 y 23 de julio de 2009, respectivamente, bajo los Nros. 46 y 42, de los Tomos 116 y 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dichas Notarias.
Respecto a estas documentales, cabe destacar que las mismas son demostrativas de la representación que se atribuyen la parte actora, los cuales a su vez revisten el carácter de documento públicos en virtud de haber sido otorgado con las formalidades establecidas en el artículo 1.357 del Códigos Civil, ante un funcionario Público como lo es el Notario, quien da fe de los actos celebrados en su presencia, por lo que, al no haber sido tachados impugnado por la parte contra quienes se opuso, los mismos adquieren pleno valor probatorio. Y así se declara.

4. Al folio 24, 25, y 26 del expediente cursan imágenes fotográficas, del cual se observa el estad de deterioro del inmueble, amen de que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se opuso, este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio, ya que las mismas no fueron ratificadas en el proceso. Y así se delira.
5. Al folio 74 y 75 corre en original documento notariado, representativo de la celebración de un contrato de arrendamiento entre la ciudadana ELIA CELESTE MARCANO DE MARTINEZ y LINA ROSA RIVERO, donde arrienda el inmueble objeto de la presente causa, y fue promovido a fin de desvirtuar la carta Aval otorgada por la Junta Comunal “San Nicolas I”, a su vez revisten el carácter de documento públicos en virtud de haber sido otorgado con las formalidades establecidas en el artículo 1.357 del Códigos Civil, ante un funcionario Público como lo es el Notario, quien da fe de los actos celebrados en su presencia, por lo que, al no haber sido tachados impugnado por la parte contra quienes se opuso, los mismos adquieren pleno valor probatorio. Y así se declara.
6. Con relación a la Carta Aval, acompañada por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda la cual cursa al folio 35 la misma como documento emanado de un tercero debió ser ratificado en los autos, y al no haber sido ratificado no se aprecia el mismo, aun cuando la actora acompaño un documento que desvirtúa lo expresada en la misma en cuanto al tiempo que la persona tiene viviendo en esa comunidad. Y así se declara.
7. Asimismo, acompaño a su contestación la parte demandada carta misiva dirigida por ella al entonces presidente de la Cámara Municipal, Pablo Acosta, en fecha 13 de agosto de 2007, donde entre otras cosas, manifiesta que le fue concedido unos días para desocupar siendo la fecha el día 15 de agosto de 2007.- De la misma, amen de demostrar que la parte demandada vive en la casa de donde debe mudarse porque la están desalojando. No se aprecian, por cuanto al ser recaudos provenientes de terceros, requieren su ratificación en juicio por sus emitentes, de acuerdo con el art. 431 del Código de Procedimiento Civil. U así se declara.
CONCLUSIONES
Visto el material probatorio allegado a los autos, considera esta juzgadora que la parte actora ha probado los extremos de la causal de desalojo contemplada en la letra b) del art. 34 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios. A saber:
1. ha probado que el inmueble objeto de la presente acción esta arrendado a la parte demandada por un contrato a tiempo indefinido; lo cual quedo demostrado.
2. Ha probado que ella es la propietaria de dicho inmueble.
3. Ha probado la necesidad del propietario o del pariente de ocupar el inmueble, a lo cual su hijo viene a residenciarse en esta ciudad de santa Ana de Coro en busca de una nueva oferta de empleo y se hace imperiosa la necesidad de ocupar el inmueble objeto de este juicio.
4. Esta causal de desalojo, lo que plantea en el fondo es un conflicto de intereses entre el propietario y el inquilino. Ambos intereses son legítimos y respetables por la necesidad que tienen ambos de ocupar el inmueble arrendado; pero ante la disyuntiva de tener que sacrificar alguno para resolver el conflicto, el legislador ha escogido sacrificar al inquilino, como poseedor precario que es, frente al propietario, como poseedor legítimo. La ley ha preferido que viva en el apartamento el propietario o dueño y no el arrendatario; privilegiando así la propiedad en detrimento de la posesión precaria, a pesar de que aquella esta bastante menguada en estos tiempos.
5. Debemos añadir nosotros que si un propietario lograse un desalojo en base a la necesidad que tiene de mudarse para el inmueble alquilado; y luego de obtenida la desocupación, le diera al inmueble otro destino diferente, estaría incurriendo en fraude procesal, con las consecuencias anejas que ello conlleva.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en sede inquilinaria, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: con lugar la demanda presentada por la ciudadana ELIA CELESTE MARCANO DE MARTINEZ contra CARMEN MARIA OLIVERA, ambas partes arriba identificadas. En consecuencia, adopta las siguientes resoluciones:
PRIMERO: Declara extinguido el contrato o relación de arrendamiento existente entre las partes del presente juicio, suscrito en fecha 22 de octubre de 1.998.
SEGUNDO: Consecuencialmente condena a la parte demandada, CARMEN MARIA OLIVERA como arrendataria, a que desocupe el inmueble (casa) que ocupa en alquiler, arriba identificado y que se da aquí por reproducido, y se lo entregue a la parte actora en el mismo estado en que lo recibió y dejarlo libre de bienes y personas, de conformidad con el art. 1594 del Código Civil.
TERCERO: Se le condena a las costas del juicio, por razón del vencimiento
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los VEINTIOCHO (28) días del mes de OCTUBRE de dos mil Nueve (2009).
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta


NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 3:20 de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta