REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; 05 de Octubre de 2009
ANOS: 199° y 150°
“Vistos”
EXPEDIENTE: 0907
DEMANDANTE:
ZÒTICO ARCADIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-253.033, domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ELIANNYS PRIETO, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Inpreabogado Nº 121.259.
DEMANDADO (A): ISKANDAR ELÌAS KILZY AGAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 582.317, domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON A. NAVARRO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 64.175, domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
MOTIVO: DESALOJO
Se admite la demanda en fecha, 16 de Julio de 2009, y se ordena la citación del ciudadano ISKANDAR ELÌAS KILZY AGAMI, parte demandada.
En fecha 17 de Julio de 2009, consta la declaración del Alguacil, ciudadano ENRIQUE LUGO, donde manifiesta que el demandado después de haber leído la citación manifestó que no podía firmar.
En fecha 20 de Julio de 2009, la parte demandante consigna diligencia solicitando se practique la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Julio de 2009, consta la declaración de la Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA, Secretaria Titular de este Despacho, donde manifiesta haber practicado la citación personal del demandado.
En fecha 31 de Julio de 2009, la parte demandada consigna escrito de reconvención, al cual se le dio entrada en esa misma fecha y se agregó a los autos.
En fecha 04 de Agosto de 2009, la parte demandante consigna escrito de contestación a la reconvención, al cual se le dio entrada en esa misma fecha y se agregó a los autos.
En fecha, 11 de Agosto de 2009, la parte demandante consigna su escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha el Tribunal le da entrada admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva, se agregan a los autos y se ordena librar el oficio correspondiente a CADAFE, Región 9 (Falcón) y al Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del Estado Falcón. Asimismo, se fija Inspección Judicial para el SEGUNDO (2do) día de despacho a las 10:00 de la mañana.
En fecha, 12 de Agosto de 2009, la parte demandada consigna su escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha el Tribunal ordena que se agreguen a los autos con que se relacionan.
En fecha, 13 de Agosto de 2009, el Tribunal admite escrito de promoción de pruebas del demandado de autos, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose la Inspección Judicial para el día 13/08/2009 a las 3:00 de la tarde.
En fecha 13 de Agosto de 2009, consta en autos la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante.
En fecha 13 de Agosto de 2009, el Tribunal emite auto mediante el difiere la practica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada para el Segundo día de despacho siguiente a las 10 de la mañana.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, consta en autos la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante.
En fecha 30 de Septiembre de 2009, el Tribunal libra auto mediante el cual difiere por un lapso de cinco (05) la sentencia.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE:
Quien aquí decide observa, que el presente proceso judicial se inició mediante escrito libelar presentado, en fecha 15 de Julio de 2009, ante el Juzgado Tribunal Distribuidor de turno, Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien le asignó por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándole entrada y consecuente admisión mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año, por lo que en tal razón, se ordenó el emplazamiento del demandado ISKANDAR ELÍAS KILSI AGAMI, ya antes identificado, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos, su citación.
Cumplido como fue el trámite procesal de citación, conforme se evidencia de los autos, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito fechado 31 de Julio del año en curso; siendo que consta igualmente que ejerció su derecho a ejercer acción reconvencional, en contra de la parte actora.
Consta de autos que la acción reconvencional propuesta fue debidamente admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 31 de Julio de 2009, siendo contestada la reconvención, por la parte actora reconvenida, mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2009.
Durante la fase probatoria, ambas partes promovieron sus pruebas, y fueron debidamente admitidas y serán analizadas en su congruo lugar.
Este Tribunal, a los fines de hacer su pronunciamiento, observa lo siguiente:
Aduce la parte actora en su escrito libelar, que es propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Calle Polita de Lima, entre las Calles San Bosco y Esther Leañez distinguida con el Nro. 5, tal y como se evidencia de titulo supletorio que anexó marcado “A”; Que lo dio en arrendamiento al ciudadano ISKANDAR ELÍAS KILSI AGAMI, y que el misma se encuentra en malas condiciones, lo que lo hace inhabitable, según se evidencia de inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del Estado Falcón, signada con el Nº 020DPIS-0309-0352-09L; cuyo informe arrojó como resultado las fallas que cita textualmente: “…grietas en paredes y frisos considerables; filtraciones en paredes y techos; desprendimiento del friso en algunas paredes; deterioro en sistema eléctrico y con cableado de diferentes calibres; colapso en las aguas servidas, con estancamiento en la parte trasera, que ello representa un riesgo en la salubridad; y que la pared de cerco perimetral del lado norte se encuentra con una inclinación de 90º grados y en condiciones deplorables”.
Que la recomendación propuesta por la referida institución, fue la reubicación de la familia en una vivienda que cuente con todos los servicios básicos con el fin de disminuir los riesgos en el lugar y asegurar la integridad física de los ciudadanos.
Que en tal sentido y en su condición de arrendador, se dirigió al demandado a exponerle la situación, y hacerle saber los riesgos a los cuales estaban expuestos, y le solicitó la desocupación del inmueble para efectuar las reparaciones sugeridas por el Cuerpo de Bomberos, y que este se había negado a abandonar el inmueble alegando que no tiene donde ir; por lo que, ante su negativa de recibir el dinero del alquiler motivó al arrendatario a iniciar un procedimiento consignatorio a su favor ante el Tribunal Tercero del Municipio Miranda; Que por otro lado, al realizar una investigación sobre los estados de solvencia de los servicios públicos de los inmuebles de su propiedad, se percató que al 16 de Junio de 2009, el inmueble objeto de la presente acción presenta una mora de 20 facturas de servicio eléctrico y aseo urbano sin cancelar, lo que asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF.2.668,81).
Fundamenta el demandante su acción en los artículos, 1592, 1.596, 1,597, 1.615, todos del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 literales “c” y “e” del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que demanda al ciudadano ISKANDAR ELÍAS KILSI AGAMI, para que convenga a o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a entregar el inmueble totalmente desocupado libre de personas y bienes; y con todos los servicios públicos solventes, y al pago de los costos y costas procesales que se deriven de la presente acción. Estimó su acción, en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BsF.7.000,00) y dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 1º, Parágrafo 2 del literal “B”, contenido en la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-02-2009, estimó la acción en 127,27 Unidades Tributarias. Por ultimo, solicitó que la acción de desalojo fuese tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por su parte, la Demandada reconviniente, en su escrito de contestación, reconoció como cierto que el actor es propietario del inmueble que ocupa como arrendatario, desde el día 15 de octubre de 2003, hasta el 15 de octubre de 2009, por seis años, y con un canon de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), y que el contrato lo ha venido cumpliendo de forma cabal y satisfactoria para ambas partes; pero niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que la infraestructura del inmueble arrendado se encuentre en malas condiciones ya que la casa que habita està en perfecta condiciones de infraestructuras y de habitabilidad, y a tal efecto, desconoce e impugna la inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda, ya que no son ciertos los resultados arrojados, ya que la casa no ha tenido, ni tiene, grietas en paredes y pisos, menos filtraciones en paredes y techos. Que el friso de losa y paredes no se han desprendidos, y el sistema eléctrico està en perfectas condiciones. Que no es cierto que corra riesgo en habitar la casa objeto de desalojo, ya que la misma cuenta con los servicios básicos. Así como igualmente niega rechaza y contradice, que la casa que habita tenga mora por servicio eléctrico, por lo cual, impugna y desconoce el estado de cuenta acompañado por la actora al libelo de demanda; alega que la casa que ocupa no esta deteriorada y por ello no amerita reparaciones mayores que el arrendador debe esperar que venza el contrato y la prorroga legal a la cual tiene derecho.
Por otro lado, se desprende del mismo escrito, la acción reconvencional interpuesta por el ciudadano ISKANDAR ELÍAS KILSI AGAMI, en contra de la parte actora, la cual hizo en los siguientes términos:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 888 eiusdem, y el articulo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, intenta formal reconvención contra el ciudadano ZOTICO ARCADIO CASTRO GONZALEZ, ya identificado, arguyendo que celebró contrato de arrendamiento con el citado ciudadano, en fecha 15 de octubre de 2003, hasta el 15 de octubre de 2009, sobre el mismo inmueble objeto de la acción principal. Que ha cumplido sus obligaciones contractuales a cabalidad y cancela un canon de arrendamiento de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), y que la casa objeto de arrendamiento esta en perfecta condiciones de habitabilidad y que pretende el demandante reconvenido bajo unos argumentos que no son ciertos desalojarlo; sin observar lo consagrado en el articulo 38 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, ya que habiendo celebrado un contrato de arrendamiento de seis años y faltando menos de tres meses para el término del mismo, sin otorgarle la prórroga legal, intenta la presente acción de Desalojo; y es por lo que plantea la reconvención contra ZOTICO ARCADIO CASTRO GONZALEZ, para que llegado el día del vencimiento del contrato de arrendamiento le conceda la prorroga legal de dos años o en su defecto a ello sea obligado a dicha prorroga legal por este Tribunal; y que por ello, el demandante reconvenido està obligado además concederle dicha prorroga, debe pagar las costas y costos del proceso y los honorarios de abogados que igualmente reclama, estimando la reconvención planteada en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), pidiendo por último, que dicho escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y valorado en la definitiva, con los fundamentos de Ley.
Consta de autos que la parte demandante reconvenida, procedió a contestar la acción reconvencional incoada en su contra mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2009, y lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la existencia de un contrato de arrendamiento con una duración de seis años sobre el inmueble identificado en la demanda; que el mismo se encuentre en perfectas condiciones, por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes la inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del Estado Falcón. Asimismo, aducen temeridad por parte del demandado reconviniente, ya que al haberse admitido la reconvención se transgredió su derecho y las condiciones de admisibilidad consagrada en el articulo 341, ya que la misma no reúne los requisitos del 340 ya que no acompañó el contrato de arrendamiento; que en la reconvención en cuanto a su estimación no se expreso su equivalente en unidades tributarias.
En la oportunidad para promover las pruebas las partes promovieron las propias, siendo que la actora reconvenida promovió las siguientes:
Promovió el estado de cuenta del servicio de energía eléctrica, con el fin de evidenciar el estado de insolvencia en que se encuentra el demandado con relación al pago del servicio eléctrico, la cual fue impugnada y desconocida al momento de contestar la demanda, al respecto, corre inserta del folio 9 al 10, del expediente, y que adminiculada con la prueba de informe requerida, a la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), REGION 9 –FALCÓN, la cual fue debidamente admitida y evacuada se obtuvo respuesta de la referida empresa en fecha 12-08-2009, mediante oficio sin número, desprendiéndose de su contenido que el punto de entrega de energía de referencia: 03-2604355-1040, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana REYNA MARGARITA MEDINA DE CASTRO, ubicado en la calle Polita de Lima, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda Estado Falcón, tiene una morosidad pendiente de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (2772,96), por servicio de Energía regulada e impuesto de aseo Urbano, discriminada así, 2234,71 y 538,25, respectivamente correspondiente al periodo del 31 de diciembre de 2006, al 31 de Julio de 2009. Se deduce del contenido de esta probanza, que efectivamente, existe una deuda pendiente con la empresa CADAFE, con respecto al punto de entrega en referencia, perteneciente al inmuebles arrendado objeto de este litigio, en consecuencia se le atribuye todo el justo valor probatorio que se desprende de esta prueba. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la Prueba de Inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del Estado Falcón, signada con el Nº 020DPIS-0309-0352-09L; acompañada al libelo de demanda y que adminiculada con la prueba de informe de análisis de riesgo requerida al Cuerpo de Bomberos, la cual fue debidamente admitida y evacuada, se obtuvo respuesta de la referida Institución en fecha 12-08-2009, mediante oficio sin número, desprendiéndose de su contenido que remiten copia del informe, el cual se explica por si solo. En este mismo sentido, al ser adminiculada la referida prueba con la de Inspección Ocular Judicial y con el informe rendido por el Ingeniero JOSE GREGORIO REYES, agregado a los autos en fecha 22 de septiembre de 2009, y con las conclusiones expuestas por el Ingeniero ALIRIO PUCHE NUCETE, en la inspección solicitada por la parte demandada ISKANDAR ELÍAS KILSI AGAMI, quien amén de expresar el buen estado de habitabilidad y que el inmueble no ofrece peligros inmediatos, sin embargo en su opinión, aclara que deben realizarse reparaciones mayores, y que deben mantenerse vigilante en cuanto a la impermeabilización en época de lluvia que es la principal causa desencadenante del deterioro de la vivienda, lo cual en consideración de esta Juzgadora, al valorar tanto la prueba de informe de los Bomberos, junto a las inspecciones promovidas por ambas partes en el presente proceso judicial, le confiere su respectivo valor probatorio. Y así se decide.
Considera oportuno esta juzgadora hacer referencia a sentencia emitida en un caso similar, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de Enero de 2009:
“…Segundo: la inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y administración de Emergencia de Carácter Civil Estado Aragua división de prevención e investigación Departamento de investigación de Siniestro se le da valor probatorio por estar expedida por el cuerpo capacitado para realizar dicho avaluó…
…Es necesario acotar, que ambos informes es decir el realizado por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil Estado Aragua División de Prevención e Investigación Departamento de investigación de Siniestro y la Inspección Judicial aportaron al juicio conclusiones similares …, se puede decir que dichas pruebas tiene pleno valor probatorio por no contradecirse si no al contrario afianzar una el contenido de la otra…”
Con relación, al Contrato de Arrendamiento, que fue objeto de impugnación por parte, de la actora, según se desprende del informe rendido por la ciudadana BRACHO LINNE, experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designada para determinar en materia de documentologìa, arrojo que si fueron realizadas por los ciudadanos ZOTICO ARCADIO CASTRO GONZALEZ, e ISKANDAR ELÍAS KILSI AGAMI, las escrituras manuscritas; pero que los textos han sido realizados por impresoras distintas, no son del mismo tenor los textos que se exhiben en ambos folios, así como la ubicación del interlineado y el tamaño de los caracteres no son comunes entre si. Ahora bien, esta Juzgadora considera que el presente documento, debe ser desechado, debido a la opinión del experto, ya que no merece a esta Juzgadora valor probatorio, máxime cuando fue desconocido en su contenido por una de las partes suscribientes. Y así se declara.
Respecto a los recibos de pago y la copia certificada del Expediente de consignación promovidos por la parte demandada, no se valoran por cuanto no aportan nada al proceso. Y Así se decide.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que en el caso de marras, al realizar el correspondiente análisis probatorio, llega a la conclusión, de que al necesitar el inmueble cuya desocupación se solicita, reparaciones mayores necesariamente resulta procedente la acción interpuesta y así se declara.
El pronunciamiento anterior, merma posibilidad de procedencia en cuanto a la acción reconvencional incoada por la parte demandada en contra de la demandante, respecto a la prorroga legal a la que presuntamente tenía derecho, y siendo que la acción principal, se fundamentó en la causal prevista en el articulo 34 literal “c”, relativa reparaciones que ameriten desocupación, lo cual quedó demostrado en los autos, la reconvención no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en sede inquilinaria, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DESALOJO, incoada por el Ciudadano ZOTICO ARCADIO CASTRO GONZALEZ, en contra del ciudadano ISKANDAR ELÍAS KILSI AGAMI, en consecuencia, se ordena la entrega de inmueble objeto de la presente acción libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano ISKANDAR ELÍAS KILSI AGAMI, en contra del ciudadano ZOTICO ARCADIO CASTRO GONZALEZ, de conceder la prorroga legal.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los CINCO (05) días del mes de OCTUBRE del dos mil Nueve (2009).
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 3:20 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
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