REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 14 de octubre de 2009
AÑOS: 199° Y 150°

EXPEDIENTE: 2009-2045
DEMANDANTE: FELICIA LILIA CHIRINOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.114.453, con domicilio procesal en la Calle Falcón, Edificio Nápoles, local uno de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 651.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 2.085, de éste domicilio.
DEMANDADA: ALIRIA DEL CARMEN CAÑIZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.585.193, domiciliada en ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. .
MOTIVO: DESALOJO.
NARRATIVA
El 21 de mayo de 2009, se recibió por distribución Expediente No. 2.682-2.009, acompañado de Oficio No. 4600-298, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por inhibición de la Jueza MARIA ELENA LIZARRAGA ANDRADE, contentivo del juicio seguido por la ciudadana FELICIA LILIA CHIRINOS GARCIA, asistida del abogado ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN, contra la ciudadana ALIRIA CAÑIZALEZ, por desalojo. Se le dio entrada y se admitió por auto de fecha 22 de mayo de 2009, ordenándose el emplazamiento de la demandada, Ciudadana ALIRIA CAÑIZALEZ, para que comparezca al tribunal en el plazo señalado, a contestar la demanda incoada en su contra.
Por diligencia de fecha 19 de junio de 2009, el abogado ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN, consigna poder otorgado por la ciudadana FELICIA LILIA CHIRINOS GARCIA, y copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa. Por nota secretarial de fecha 22 de junio de 2009, se dejó constancia del libramiento de la compulsa ordenada en el auto de admisión, y de su entrega al alguacil del tribunal, para la práctica de la citación de la demandada.
El 29 de junio de 2009, el alguacil del tribunal consigna el recibo de citación correspondiente a la Ciudadana ALIRIA DEL CARMEN CAÑIZALEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.585.193, debidamente firmado por la misma, el 27 de junio de 2009.



El 01 de Julio de 2009, la Ciudadana ALIRIA DEL CARMEN CAÑIZALEZ, asistida de abogado, opone cuestiones previas y contesta la demanda.
Mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2.009, el abogado ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN, con el carácter de autos, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 10 de Julio de 2.009.
El 15 de julio de 2009, la ciudadana ALIRIA DEL CARMEN CAÑIZALEZ, presenta escrito de promoción de pruebas, admitiéndose todas por auto de fecha 16 de Julio de 2.009.
El 29 de julio de 2009, el apoderado judicial de la demandante, solicita cómputo de días de despacho, para precisar el inicio y la terminación del lapso probatorio. Por auto de fecha 30 de Julio de 2.009, se acordó conforme a lo solicitado.
El 06 de agosto de 2009, se recibió oficio SPM-231-2009, proveniente de la Sindicatura Municipal de Carirubana, remitiendo copia certificada de Acta Compromiso.
El 07 de agosto de 2009, el abogado ROMUALDO TOLEDO ROMAN, presenta escrito, el cual se agrega al expediente el 11 de agosto de 2009.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
La Ciudadana LILIA CHIRINOS GARCIA, explana en el libelo, que el 08 de septiembre de 1.986, compró al Ciudadano PAUL ANTONIO MORILLO DONQUIS, una bienhechuría inmobiliaria, que seguidamente terminó de construir y comenzó habitar en el Sector Ezequiel Zamora, calle 4, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En doce metros (12 Mts.), su frente, la calle 4; SUR: En la misma extensión, propiedad que es o fue de ROSA LUGO; ESTE: En veintiún metros (21 Mts.), propiedad que es o fue de YEFRE MEDINA y OESTE: En la misma extensión, propiedad que es o fue de FELIX EVANGELISTA ESTRADA. Que el referido inmueble lo habitó hasta Octubre de 2001, pues el día 30 de ese mismo mes y año, lo entregó en arrendamiento verbal a la Ciudadana ALIRIA CAÑIZALEZ, por un canon de arrendamiento mensual de treinta bolívares (Bs. 30,00), cumpliendo la arrendataria con los pagos de los meses de noviembre y diciembre de 2001. Que en enero de 2002, tuvo necesidad de ausentarse de ésta localidad, para atender a su padre enfermo, en Pariata, Estado Vargas, y dejó encargado del cobro de los cánones de arrendamiento al vecino de la casa, el señor FELIX EVANGELISTA ESTRADA. Que su ausencia se prolongó más de lo previsto, y regresó a Punto Fijo a mediados del mes de septiembre de 2006, y se entera que la prenombrada arrendataria, no continuó pagando los cánones de arrendamiento durante todo ese tiempo. Al reclamarle los cánones de arrendamiento vencidos, la arrendataria le manifestó que no le había pagado, pero que estaba dispuesta a comprarle la casa, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000), tan pronto le acordarán un crédito, y los otros VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), los pagaría de acuerdo a sus posibilidades. Que rechazó la propuesta, debido a la insolvencia económica de la arrendataria y además porque no había ofrecido en venta su casa; le pidió que desocupara inmediatamente la casa, y la arrendataria le solicitó que le concediera el





plazo de un (1) año para desocuparla, pero sin pagar los cánones vencidos. Que recurrió a la Sindicatura Municipal del Municipio Carirubana, donde la citaron y compareció el 14 de septiembre de 2006, y allí exigió un año para entregarle el inmueble, guardando silencio sobre los cánones no pagados, levantándose acta de esta comparecencia. Que le ofreció que le entregará el inmueble en diciembre de 2006, pero la arrendataria no aceptó.
Por lo antes expuesto, demanda a la Ciudadana ALIRIA CAÑIZALEZ, con fundamento en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que desaloje el inmueble descrito y lo entregue totalmente desocupado, más el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, que ascienden a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.640,00), hasta el 30 de abril del presente año.
Al contestar la demanda, la Ciudadana ALIRIA CAÑIZALEZ, opone la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de cualidad o la falta de interés en la demandante y la demandada para intentar y sostener el presente juicio.
Es por ello, que esta juzgadora pasa a decidirlas como punto previo a la sentencia de mérito, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos conforme a Inmobiliarios.
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
1.- Opone la Ciudadana ALIRIA CAÑIZALEZ, la cuestión previa prevista del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, en concatenación con lo previsto en los ordinales 4° y 6° del artículo 340 ejusdem.
Alega la Ciudadana ALIRIA CAÑIZALEZ PEREZ, que “…en el escrito libelar la demandante acciona el DESALOJO DE UN INMUEBLE constituido por una casa de habitación, ubicada en el Sector Ezequiel Zamora, calle 4, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, pero que esto no es suficiente para determinar con precisión ese inmueble, pues faltan sus linderos, lo cual es imprescindible para lograr la identificación con entera certeza del mencionado inmueble…”.
Igualmente expresa que, la Ciudadana FELICIA LILIA CHIRINOS GARCIA, entabla un juicio de desalojo de un inmueble, fundamentándose en los artículos 33 y 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que significa que, para la procedencia en derecho de la demanda de desalojo, de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, por dicha causal, se requiere ser propietario del inmueble que se pretende desalojar, y acompañar con el libelo el instrumento que demuestre su condición, y que en el libelo, la demandante dice que el 08 de septiembre de 1.986, compró al Ciudadano PAUL ANTONIO MORILLO DONQUIZ, unas bienhechurías que seguidamente terminó de construir y comenzó a habitar en el sector Ezequiel Zamora, de éste Municipio.




Así las cosas, consta de la lectura del libelo de demanda (folio 1), la indicación de la ubicación y linderos del inmueble que la parte actora pretende desalojar, y en cuanto al acompañamiento de los instrumentos en que se fundamenta la demanda, esta juzgadora observa que, la actora en el libelo de la demanda, explana que la relación arrendaticia con la demandada deviene de un contrato de arrendamiento verbal, por lo que mal podría exigírsele la presentación de un instrumento público o privado donde conste la relación alegada. Así se decide.
Por otra parte, no puede pasar por alto ésta juzgadora, lo afirmado por la demandada en el escrito de contestación de demanda, al señalar que, para demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, por la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se requiere ser propietario del inmueble, lo cual no es cierto, pues, precisamente por no discutirse en éstos juicios las cuestiones relativas a la propiedad, es que la titularidad de la acción le corresponde iure et de iure al arrendador, o a aquél quien sus derechos represente, claro está, dejando a salvo el derecho de los propietarios de interponer la acción, al igual que los casos donde opere la subrogación arrendaticia, que consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador, regulada en el artículo 20 ejusdem.
Por lo expuesto, éste tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 4° y 6° del artículo 340 ejusdem.
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA Y DE LA DEMANDA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.
Opone la Ciudadana ALIRIA CAÑIZALEZ, la falta de cualidad e interés de la actora y de la demandada para intentar y sostener el presente juicio, argumentando que “…el actor no puede invocar un derecho que no posee. Ni tampoco tiene interés en la relación jurídica controvertida, pues no existe ningún vínculo jurídico establecido entre ella y yo,… Esta claro que no existe correspondencia lógica alguna entre quien alega tener la acción y quien la ejerce, puesto que entre la parte actora y mi persona no existió ni existe relación ni vínculo jurídico alguno…Si el demandante en el presente juicio no tiene cualidad para intentarlo ello le trae como consecuencia la ausencia del interés procesal para proponer la demanda y, por lo tanto no tiene interés jurídico actual como lo pide nuestra ley procesal…”.
Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).



En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
En el caso de autos, se observa de las actas del expediente contentivo del presente juicio de desalojo, que la actora se afirma propietaria del inmueble arrendado, por tanto, tiene cualidad para solicitar ante los órganos de administración de justicia, el desalojo del inmueble, siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.
En consecuencia, éste tribunal, desecha la defensa opuesta por la parte demandada, referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio. Así se decide.
La Ciudadana ALIRIA CAÑIZALEZ, también opone su falta de cualidad e interés para sostener éste juicio, por cuanto la Ciudadana FELICIA LILIA CHIRINOS GARCIA, acciona en contra de ALIRIA CAÑIZALEZ, Cédula de Identidad N°. 11.585.193, que no es su persona, pues su nombre es, ALIRIA DEL CARMEN CAÑIZALES PEREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.585.193, lo que significa que la demandada de autos, no es ella.
Al respecto ésta Juzgadora observa, que el error detectado por la parte demandada en el libelo de demanda, referido a la trascripción de su apellido, no puede ser visto de otra forma que no sea, un error material de escritura, máxime cuando la propia demandada, en su escrito de contestación de demanda, se identifica como “ALIRIA DEL CARMEN CAÑIZALES PEREZ,”, aclarando y corrigiendo de esa manera, lo observado.
Ahora bien, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho; el juez, para constar preliminarmente la legitimación de las partes, debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Así, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
De los documentos acompañados por la demandante al libelo, se observa copia simple de un documento denominado Acta Compromiso, en el cual identifican a la Ciudadana ALIRIA CAÑIZALES, como inquilina del inmueble propiedad de la Señora LILIA DE MENDOZA, ubicado en el Sector Ezequiel Zamora, avenida 2, con calle N°. 4, casa sin número.




De lo anteriormente expuesto se evidencia, que existe una relación de identidad entre la persona que interpuso la acción de desalojo, y la persona contra quien se ejerció la misma. En consecuencia, éste tribunal, desecha la defensa opuesta por la parte demandada, referida a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio. Así se decide.
Finalmente, considera necesario esta juzgadora, hacer un llamado a la parte demandada, a evitar el uso indebido de los medios de defensa que, por su exagerado formalismo, tienden a retardar el curso normal del juicio, ello en atención a la aplicación concreta de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Resuelto el punto previo, pasa esta Juzgadora a decidir el mérito de la causa.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Pretende la parte actora que, la Ciudadana ALIRIA CANIZALES, desocupe el inmueble que le cedió en arrendamiento verbal el 30 de octubre de 2001, por cuanto no le ha cancelado las mensualidades que van del mes de enero 2002 hasta el 30 de abril de 2009. Por su parte, la Ciudadana ALIRIA CAÑIZALES PEREZ, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el libelo de demanda, por estar soportada en hechos que no son reales.
En atención a lo anterior, el debate probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, se reduce a demostrar si entre la parte actora y la demandada de autos, existe un contrato de arrendamiento verbal, cuyo objeto es el inmueble determinado en el libelo de demanda, y según sea el caso, declarar con o sin lugar la acción propuesta.
En ese sentido, se pasa al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes y las adquiridas en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó al libelo de demanda, los siguientes documentos:
1) Copia fotostática de Acta Compromiso de fecha 14 de septiembre de 2006, levantada en la Sindicatura Municipal del Consejo del Municipio Carirubana. Esta documental fue promovida dentro del lapso probatorio, a través de la prueba de informes, solicitando copia certificada a la referida institución pública, siendo recibida el 06 de agosto de 2009.
Este instrumento corresponde a un documento administrativo, emanado de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, el cual constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos




Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Consta de autos, que la parte demandada no impugnó esta documental, a los fines de desvirtuar el contenido del mismo; por tal razón, se le otorga valor probatorio en éste proceso, demostrando con ella, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes involucradas en éste proceso.
2) Original de documento privado, referido a la adquisición de una bienhechuría ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora. Este documento privado se encuentra suscrito por terceros, que evidentemente no son partes en el proceso, y que conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ratificar su contenido mediante una testimonial, exigencia que no fue cumplida por la demandante. Por tanto, este documento carece de valor probatorio y se desecha del proceso.
3) Original y copia simple del Título Supletorio de Propiedad a favor de la Ciudadana FELICIA LILIA CHIRINOS GARCIA, sobre el inmueble ubicado en el Sector Ezequiel Zamora, calle N°. 4, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, decretado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de octubre de 2006. Esta documental fue impugnada por la parte demandada, argumentando que la misma fue promovida en copia simple.
Es de hacer notar que, la documental anterior, fue acompañada en original al libelo de demanda (folios 5 al 15). En tal sentido, por tratarse de un documento público debe ser apreciado por ésta juzgadora y hace plena fe de las declaraciones en él contenidas, hasta tanto sea declarado falso, o se demuestre su nulidad, lo cual no consta en autos.
4) Las testimoniales de los Ciudadanos DARIO RAMON DIAZ ARIAS, PAUL ANTONIO MORILLO DONQUIS, FELIX EVANGELISTA ESTRADA, LOURDES ROSALIA DIAZ ARIAS, JOSE FRANCISCO MENDOZA ROBLES E ISIDRO ANTONIO RIVERA MARCANO.
Consta de autos, que entre las preguntas formuladas por la parte promovente a los testigos DARIO RAMON DIAZ ARIAS y LOURDES ROSALIA DIAZ ARIAS, se observan las siguientes: ¿Diga si Usted sabe y le consta que FELICIA LILIA CHIRINOS, le compró las bases de una vivienda al Señor PAUL ANTONIO MORILLO DONQUIZ, en el Barrio Ezequiel Zamora de Punto Fijo?; ¿ Diga si sabe y le consta que sobre esas bases la Ciudadana FELICIA LILIA CHIRINOS terminó de construir la vivienda que luego habitó por varios años?; ¿Diga si sabe y le consta que el 30 de octubre de 2001, la señora Chirinos se la dio en arrendamiento a la Señora ALIRIA CAÑIZALEZ?; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el canon de arrendamiento convenido entre la señora FELICIA CHIRINOS y la Señora CAÑIZALEZ fue de treinta mil bolívares mensuales?; ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que la señora FELICIA CHIRINOS encargó cobrar los cánones de arrendamiento al Ciudadano FELIX EVANGELISTA ESTRADA, mientras se ausentaba para atender la enfermedad de su padre?; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Señora CAÑIZALEZ, sólo pagó los meses de octubre



y noviembre de 2001, cuando se le entregó la casa en arrendamiento?; ¿Diga el testigo que la casa propiedad de la Señora FELICIA CHIRINOS se ubica en la calle 4, del Sector Ezequiel Zamora, Municipio Carirubana?; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la vivienda propiedad de la Señora Flechilla CHIRINOS, que dio en arrendamiento a la Señora ALIRIA CAÑIZALEZ, en el Barrio Ezequiel Zamora, se alindera así:…?”
Las respuestas obtenidas en el interrogatorio fueron “si se y me consta”, o en el mejor de los casos, afirmaron con las mismas palabras utilizadas en las preguntas, el hecho contenido en la misma.
Esta forma de interrogatorio, en el cual se sugiere la respuesta, limita al testigo de narrar con sus propias palabras como ocurrieron los hechos, pues lo inducen a responder de la forma como está formulada la pregunta. Por ello, las preguntas deben ser neutras, donde no se induzcan o sugieran respuestas, evitando que sean desechadas por el sentenciador.
Por consiguiente, y de conformidad con el artículo 508 del Código Adjetivo Civil, las testimoniales de los Ciudadanos DARIO RAMON DIAZ ARIAS y LOURDES ROSALIA DIAZ ARIAS, no podrán ser tomadas en cuenta, para resolver la controversia suscitada entre las partes involucradas en éste proceso. Así se decide.
Igualmente rindió declaración el Ciudadano JOSE FRANCISCO MENDOZA ROBLES, y si bien declaró bajo el mismo interrogatorio formulado a los Ciudadanos DARIO RAMON DIAZ ARIAS y LOURDES ROSALIA DIAZ ARIAS, éste testigo amplió suficientemente sus respuestas como para sacar de ellas elementos probatorios, que adminiculados a las otras pruebas existentes en los autos, resuelven los hechos controvertidos en éste proceso.
Aunado a lo anterior, consta del Titulo Supletorio de Propiedad del inmueble objeto de la demanda, que éste mismo Ciudadano rindió declaración ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, juzgado que declaró suficiente su declaración y la del Ciudadano ISIDRO ANTONIO RIVERA MARCANO, para asegurar la posesión y por ende Título Supletorio de Propiedad a favor de la Ciudadana FELICIA LILIA CHIRINOS GARCIA, todo lo cual hace que su dicho le merezca confianza a ésta juzgadora y fe de los hechos percibidos.
Dentro del lapso probatorio la demandada promovió:
1) En cuanto a la apreciación del mérito favorable de los autos, tal promoción no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano -principios invocados por la misma parte en el escrito de promoción de pruebas- y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, esta Juzgadora considera improcedente valorar tal alegación.
2) Las testimoniales de los Ciudadanos ARNALDO JOSE BORGES GOMEZ, ELIO JESUS ONORE DONQUIZ, KATY YHANANY GONZALEZ LUGO, EDUAR ANTONIO MOTA



MARTE, ELISA COROMOTO MANZANO RODRIGUEZ, MINDRE ROCELIS CHIRINO GUILLEN y EDITH TERESA MIQUILENA URBINA, todos identificados en el escrito, rindiendo declaración solamente la Ciudadana EDITH TERESA MIQUILENA URBINA, quien a las preguntas de la parte promoverte contestó que conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana ALIRIA CAÑIZALEZ; Que le consta que la Señora ALIRIA CAÑIZALES, lleva más de doce años habitando el inmueble cuidándolo y manteniendo en buenas condiciones; Que le consta que el Ciudadano FELIX EVANGELISTA ESTRADA le dio al cuido a la señora Cañizalez una casa de habitación ubicada en la calle 4, con avenida 2, del sector Ezequiel Zamora, porque siempre se ha dicho que el señor ESTRADA le dio a la señora Cañizales esa casa al cuido desde el 94.
De acuerdo al interrogatorio y a la declaración de la Ciudadana EDITH TERESA MIQUILENA URBINA, se observa, que la parte demandada pretende probar un hecho no alegado en la contestación de la demanda, al señalar la testigo que la Ciudadana ALIRIA CAÑIZALES ocupa el inmueble determinado en el libelo de demanda, por que se lo dio al cuido el Ciudadano FELIX EVANGELISTA ESTRADA.
3) Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 14 de julio de 2009, inserto bajo el N°. 4, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento se refiere a la construcción de unas bienhechurias, consistentes en una casa de habitación, por orden y cuenta de la Ciudadana ALIRIA DEL CARMEN CAÑIZALEZ PEREZ, ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, signada con el N°. 24, calle 4, con avenida 2, de ésta Ciudad de Punto Fijo.
Del escrito de promoción de pruebas se observa, que la parte demandada no indica el objeto de ésta prueba, aunado al hecho que, en el escrito de contestación de demanda, la Ciudadana ALIRIA CAÑIZALES, nada dijo sobre la propiedad de un inmueble situado en el Sector Ezequiel Zamora. Por tal motivo, no se le otorga valor probatorio en éste proceso.
4) Carta de Residencia emanada de los Consejos Comunales del Sector Ezequiel Zamora Sectores 1 y 2, del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Igual consideración que la anterior, merece esta promoción, al no indicar el objeto de lo que se pretende probar, no puede esta juzgadora presumir. Sin embargo, se tiene por cierto el hecho contenido en la citada Carta de Residencia, que la Ciudadana ALIRIA CAÑIZALEZ, reside en el Sector Ezequiel Zamora, Bloque 1, avenida 2, con calle 4, casa N°. 24, desde hace más de doce años. …………….










Conforme a las pruebas producidas por las partes e incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la relación arrendaticia entre las partes involucradas en éste juicio desde el 30 de octubre de 2001, cuyo objeto es el inmueble ubicado en el Sector Ezequiel Zamora, avenida 2 con calle 4, casa sin número, y que la parte demandada se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la actora en el libelo de demanda.
Por todo lo antes expuesto, la acción de desalojo incoada por la Ciudadana FELICIA LILIA CHIRINOS, contra la Ciudadana ALIRIA CAÑIZALES PEREZ, debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO incoada por la Ciudadana FELICIA LILIA CHIRINOS GARCIA, asistida del abogado ROMUALDO TOLEDO ROMAN, contra la Ciudadana ALIRIA CAÑIZALES PEREZ, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 del Código de Procedimiento Civil y literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordena el desalojo del inmueble arrendado, ubicado en EL Sector Ezequiel Zamora, calle N°. 4, con avenida 2, casa sin número, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón., y la entrega a su propietaria, Ciudadana FELICIA CHIRINOS GARCIA.
Igualmente se condena a la Ciudadana ALIRIA CAÑIZALES PEREZ, a cancelar a la Ciudadana FELICIA CHIRINOS GARCIA, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.640,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, que van desde enero 2002 al 30 de abril de 2009, esto es, ochenta y ocho (88) mensualidades a razón de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) cada una.
Se acuerda notificar a las partes, la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m). Se libraron las boletas ordenadas y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER