REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
PUNTO FIJO: VEINTIUNO DE OCTUBRE DEL DOS MIL NUEVE
AÑOS: 199° Y 150°
Vista la diligencia de fecha 20 de Octubre de 2.009, suscrita por una parte, por el abogado WILME JESUS PEREIRA ARCAYA, Inpreabogado No. 21.311, con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Mercantil C.A. BANCO UNIVERSAL, y en su condición de acreedora demandante, por una parte y por la otra parte la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES, MECANICAS, ELECTRICAS Y MANTENIMIENTO INTEGRAL C.A. OCIMELCA, representada por su Presidente ciudadano IVAN ERNESTO CADETTO PRESTO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.180.968, asistido del abogado en ejercicio FEBRES CASTILLO NUÑEZ, Inpreabogado No. 7.302, mediante la cual la parte demandada en el Expediente No. 2009-2092, OBRAS CIVILES, MECANICAS, ELECTRICAS Y MANTENIMIENTO INTEGRAL C.A. –OCIMELCA-, conviene en todas y cada una de las pretensiones del libelo y en consecuencia paga en nombre propio a MERCANTIL, BAMCO UNIVERSAL C.A., la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (bs. 146.540,84) según Cheque de Gerencia signado con el NO. 52462104 y librado el 19 de Octubre de 2.009, cantidad global que se discrimina de la manera expresada en la diligencia-. Como consecuencia de lo convenido por la parte demandada, la ACREEDORA DEMANDANTE acepta el pago en la forma descrita. Y por el pago efectuado por la Deudora Demandada, se libera total y expresamente al Avalista Fiador demandado ciudadano IVAN ERNETO CADETTO de todas las pretensiones económicas procesales de la acreedora demandante de conformidad con lo previsto en los artículos 1283 y 1830 del Código Civil. Con la entrega de las cantidades señaladas, las partes expresan que nada tienen que reclamarse mutuamente por ninguno de los conceptos cambiarios procesalmente exigidos en este juicio especifico ni por otro adicional o derivado del título valor o del proceso, por lo que la autocomposición procesal adoptada constituye el finiquito recíproco, definitivo y absoluto de las diferencias entre los sujetos del proceso. La deudora demandada exige la entrega del pagaré signado con el NO. 81706369 cancelado y las partes
solicitan al Tribunal el desglose del instrumento cambiario en cuestión, una vez que se homologuen los términos de la presente transacción. Las partes solicitan al Tribunal la homologación de la presente entrega y el impartimiento del carácter de Cosa Juzgada a todos los puntos sobre la cual versa el presente contrato, pidiendo la expedición de dos (2) copias certificadas de la anterior diligencia y del presente auto de homologación; por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su aprobación a la referida TRANSACCION, homologa la misma pasándola con el carácter de cosa juzgada, se ordena la entrega del pagaré No. 81706369 a la parte deudora demandada, dejando en su lugar copia del mismo y se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.- Déjese copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiún días del mes de octubre del dos mil nueve.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. OSIRIS BENITEZ PETIT
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER