REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 27 de Octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE Nº 2.009-2086

Tal como está ordenado en el auto de fecha 07 de Octubre de 2.009, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS en el Expediente No. 2009-2086 contentivo del juicio incoado por el ciudadano JOSE LUIS REYES, asistido de la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO contra la ciudadana ONEIDA PETIT por DESALOJO, para decidir sobre la procedencia de la medida de secuestro solicitada, ésta Juzgadora lo hace, previa a las consideraciones siguientes: PRIMERO: Por medio del libelo de demanda está demandando a la ciudadana ONEIDA PETIT, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.804.087, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por DESALOJO, así como por el cobro de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 literal 1 y sgtes, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1116 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: Que en fecha quince (15) de diciembre de 2.008, inició relación arrendaticia con la ciudadana ONEIDA PETIT, sobre una parte del inmueble de su exclusiva propiedad, constituido la casa de habitación, signada con el número 22, ubicada en la Calle Perú entre Garcés y Panamá de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que es propietario del inmueble antes referido, ubicado en la Calle Perú entre Garcés y panamá de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, alinderada de la siguiente forma: Por el NORTE, en trece metros con sesenta centímetros (13,60mts), con casa de Juan Guanipa; SUR: En diez metros con ochenta centímetros (10,80mts) con la Calle Garcés, ESTE: En trece metros con sesenta y cinco centímetros (13,75mts) con Calle Perú que es su frente y OESTE: En dieciséis metros con ochenta y cinco centímetros (16,85mts) con Casa de Nohel García, propiedad que se evidencia de documento compra venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 2 de mayo de 1.986, registrado bajo el No. 3, folios 7 al 9, protocolo primero, Tomo 5to. Principal del segundo Trimestre de 1.986. TERCERO: Se inicia la relación arrendaticia con la ciudadana ONEIDA PETIT, antes identificada, sobre una parte del inmueble de su


propiedad, constituida por una Casa de habitación ubicada en la calle Perú entre Garcés y Panamá de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana del Estado Falcón, mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, donde se acordó un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) que la arrendataria ciudadana ONEIDA PETIT, que debía pagar los 15 de cada mes. La arrendataria dejó de cancelar el canon de arrendamiento a partir del mes de Octubre de 2.008, y ha dejado de pagar además del mes indicado los meses de Noviembre, Diciembre de 2.008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.009, es decir, que desde Octubre de 2.008, hasta la presente fecha no ha cancelado el canon de arrendamiento, desconociendo con ello la obligación asumida en la relación arrendaticia y haciéndose deudora de las obligaciones absolutas, que equivalen a una deuda total de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo). Ante el incumplimiento de la arrendataria, se vio en la necesidad de acudir a la Sindicatura Municipal de Carirubana, en búsqueda de una solución amigable, extendiéndole una citación a la arrendataria quien voluntariamente acudió, por lo que el día 24 de Marzo de 2.009, la arrendataria y la arrendadora con la intervención de un representante de la Sindicatura, suscribieron un acta compromiso, en la cual la arrendataria, reconoce su insolvencia y se compromete a pagarle los cánones vencidos en fecha 15 de Abril de 2.009, lo cual no cumplió, sino por el contrario siguió incurriendo en el incumplimiento de su obligación en el pago de los cánones de arrendamiento, posterior a esta fecha (24 de junio de 2.009) ha tratado de normalizar la situación, de obtener la entrega del inmueble, pero la arrendataria se niega a entregar el inmueble arrendado.- CUARTO: Por las razones antes expuestas, por medio de la presente acción demanda a la ciudadana ONEIDA PETIT, ya identificada, por Desalojo por falta de pago, de conformidad con el Ordinal 7º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita del Tribunal se sirva Decretar Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble arrendado, constituido por una Casa de habitación parte integrante del integrante del inmueble No. 61, ubicada en la calle Perú entre Garcés y Panamá de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada que aparecen evidenciados en los recaudos anexados al libelo de la demanda, siendo que el Fomus Bonis Iuris o Humo de Buen Derecho aparece en el Acta Compromiso de fecha 24 de Marzo de 2.009, levantada por ante la Sindicatura Municipal, Concejo Municipal Carirubana y la cual de modo fehaciente aparece estipulado que la Arrendadora se compromete a pagar al arrendador la cantidad de Bolívares MIL QUINIENTOS


(Bs. 1.500,oo) por concepto de seis (6) meses de cánones de arrendamientos vencido, el día 15 de abril del 2.009, pide que se decrete Medida Preventiva de Secuestro Judicial, sobre el inmueble arrendado y el deposito en la persona de su propietario, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, las medidas cautelares, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, y tienen entre sus caracteres: la anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal y el carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se puedan derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que puedan alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los supuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza.
No obstante, para el decreto de la medida preventiva de secuestro, nuestro ordenamiento jurídico prevé causales taxativas para su procedencia, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 599 de la Ley Adjetiva Civil, indicándose en el ordinal 7° del mencionado artículo, lo siguiente: “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que éste obligado según el contrato”.
En aplicación de la norma citada, y siendo que la demandante fundamenta la solicitud de decreto de la medida, por la falta de pago de cánones de arrendamiento, situación que tipifica la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 599 supra citado, acompañando a los fines de demostrar la existencia de apariencia de buen derecho, documento original de propiedad, Acta Compromiso de fecha 24 de Marzo de 2.009, levantada por ante la Sindicatura Municipal, Concejo Municipal Carirubana, instrumentos que comprende un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; en consecuencia, éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por una Casa de habitación parte integrante del integrante


del inmueble No. 61, ubicada en la calle Perú entre Garcés y Panamá de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.-
Para la efectividad de la medida decretada, se acuerda librar despacho con las inserciones correspondientes y remitirlo con oficio al Juzgado Ejecutor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punta Cardón.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER