REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 8 de octubre de 2009
AÑOS: 199° Y 150°

EXPEDIENTE: N°. 2008-2007
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO DONQUIS FONTALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 707.895, con domicilio procesal en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, avenida 3, sector 5, casa N°. 22, Parroquia Norte de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ELBA RAMONA CUEVA DE LEEN y JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.857.572 y 2.784.604, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.753 y 118.548, en ese mismo orden, domiciliados en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón,
DEMANDADO: RUBEN DARIO DIAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 4.793.526, domiciliada en la Calle Paraguay No. 30, entre las calles Zamora y Garcés, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: DESALOJO
NARRATIVA
En fecha 15 de Octubre de 2008, se recibió por distribución, libelo de demanda contentivo de la acción de desalojo, presentada por los abogados ELBA RAMONA CUEVA DE LEEN y JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ANTONIO DONQUIS FONTALVA, contra el Ciudadano RUBEN DARIO DIAZ ROJAS.
El 20 de octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado, Ciudadano RUBEN DARIO DIAZ ROJAS, para que comparezca al tribunal en el plazo señalado, a contestar la demanda incoada en su contra.
El 29 de octubre de 2008, el abogado JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, con el carácter acreditado en autos, consigna copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa.




Por nota secretarial de fecha 31 de octubre de 2008, se dejó constancia del libramiento de la compulsa ordenada en el auto de admisión y de su entrega al alguacil del tribunal, para la práctica de la citación del demandado.
El 03 de diciembre de 2008, el alguacil da cuenta al tribunal que fueron consignados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
El 03 de diciembre de 2008, el alguacil del tribunal consigna los recaudos que le fueron entregados para citar al ciudadano RUBEN DARIO DIAZ ROJAS, a quien buscó insistentemente en la dirección indicada por el Abogado Jacobo Leen: calle Paraguay No. 30, entre Calles Zamora y Garcés de Punto Fijo, no lo encontró ni fue posible localizarlo.
El 04 de diciembre de 2008, el abogado JACOBO LEEN, solicita la citación por carteles del demandado, pedimento que fue acordado por auto de fecha 05 de diciembre de 2009.
El 15 de Enero de 2009, el abogado JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, consigna ejemplares de los Periódicos EL FALCONIANO y LA MAÑANA, en los cuales fue publicado el cartel de citación.
El 26 de enero de 2009, la abogada GREIDY MENESES, secretaria Temporal del tribunal, deja constancia de la fijación del cartel de citación en la siguiente dirección: calle Paraguay No. 30, entre Calles Zamora y Garcés de Punto Fijo.
El 11 de marzo de 2.009, la representación judicial del demandante, solicita al tribunal le designe defensor de oficio al demandado.
El 16 de Marzo de 2.009, el Ciudadano RUBEN DARIO DIAZ, asistido del abogado JOSE ROMERO NAVAS, se da por citado.
El 23 de marzo de 2009, el Ciudadano RUBEN DARIO DIAZ ROJAS, asistido de abogado, presenta escrito contentivo de contestación de la demanda, siendo agregado al expediente el día 23 del mismo mes y año.
El 30 de marzo de 2009, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 01 de abril de 2009.
El 31 de Marzo de 2.009, la representación judicial del demandante, presenta escrito.
El 7 de abril de 2009, el abogado JACOBO LEEN MEDINA, tacha el título supletorio presentado por la parte demandada y los testigos Ciudadanos ANGEL ROSENDO PEREIRA CURIEL, RICARDO JESUS DAVILA REYES y OSWALDO ANTONIO TOYO GUTIERREZ, identificados en autos.
El 07 de Abril del presente año, la representación judicial de la parte actora promueve pruebas, siendo admitidas el día 13 del mismo mes y año.
El 08 de Mayo de 2.009, el Tribunal ordena ratificar el oficio N°. 2485-124, de fecha 19 de abril de 2009, librado al Banco Provincial, Punto Fijo, con ocasión de las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto la referida entidad Bancaria no ha dado cumplimiento a lo solicitado.



El 15 de junio de 2009, se dio por recibido y agregó al expediente de la causa, el oficio N°. 2009/1826, de fecha 02 de junio de 2009, proveniente del Banco Provincial, Caracas.
El 15 de Junio de 2009, el tribunal ordena abrir nueva pieza al expediente de la causa, denominándola Pieza N°. 1.
En fecha 29 de Junio de 2009, la abogada ELBA CUEVA DE LEEN, con el carácter de autos, solicita se libre oficio al Banco Provincial indicando las fechas, montos, nombre y cédula de la persona que realizó los depósitos mencionados en el escrito de promoción de pruebas; consta de autos, que fue acordado conforme a lo solicitado.
El 10 de julio de 2009, la parte demandada observa al tribunal, que las exigencias de la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora el 29 de junio de 2009, deben considerarse fuera del lapso probatorio.
El 28 de Julio de 2.009, el ciudadano RUBEN DARIO DIAZ, con el carácter de autos, asistido de abogado, solicita la perención de la instancia.
El 01 de octubre de 2009, se recibió del Banco Provincial, Caracas, oficio N°. 2009/3489, de fecha 22 de septiembre de 2009, siendo agregado al expediente de la causa.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
En el libelo de demanda, los abogados ELBA CUEVA DE LEEN y JACOBO LEEN MEDINA, exponen que, su mandante es propietario de un inmueble, ubicado en la calle Paraguay N°. 30, entre calles Zamora y Garcés, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, construido a sus solas expensas, con dinero de su propio peculio y para su patrimonio particular, en un terreno que se dice ser de la Comunidad de Cerro Atravesado y Taparo, el cual mide once metros (11 Mts.) de frente por veintiocho metros (28 Mts.) de fondo, constante de tres piezas, sanitario y solar, con paredes de bloques de cemento, techo de asbesto y piso de cemento, alinderado de la forma siguiente: ESTE: que es su frente, calle Paraguay N°. 30; SUR: Casa de ANTONIO DAVALILLO Y NICOLAS COLINA; NORTE: Casa de OFELIA PACHANO y OESTE: Casa de las hermanas BORGES DIAZ, tal como consta de documento registrado en la Oficina de Registro de Pueblo Nuevo, del Distrito Falcón del Estado Falcón, de fecha 02 de marzo de 1.964, inserto bajo el N°: 22, folios 51 al 56, Protocolo Primero, Tomo 1 Principal, Primer Trimestre de 1.964; Que en dicho inmueble vive el Ciudadano RUBEN DARIO ROJAS, en calidad de arrendatario bajo contrato por tiempo indeterminado vencido desde el 2006; Que el arrendatario fue notificado de la preferencia ofertiva de venta del inmueble arrendado, por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 01 de abril de 2008, y hasta la fecha de presentación de la demanda, el Ciudadano RUBEN DARIO DIAZ ROJAS no había dado respuesta. Que el arrendatario se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) cada uno, para un monto total de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00).





Por lo expuesto, demandan en nombre de su mandante, al Ciudadano RUBEN DARIO DIAZ ROJAS, de conformidad con el artículo 34 literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que adeuda más de dos meses y su mandante tiene la necesidad de ocupar el inmueble, debido a que vive en una zona rural, y dada su avanzada edad (82 años), con algunos quebrantos de salud, ha tomado la decisión de vivir con su familia en Punto Fijo, y en su casa, en virtud de que existen más recursos médicos que donde vive.
En la contestación de la demanda, el Ciudadano RUBEN DARIO DIAZ ROJAS, impugna y desconoce el documento consignado con el libelo de demanda, referido a Titulo Supletorio con el cual pretende demostrar la propiedad el demandante, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando que tiene treinta (30) años poseyendo legítimamente el inmueble, en forma ininterrumpida, continua, pública, pacifica, no equivoca y con el ánimo de propietario.
Impugna: 1) Original de recibo PLA177912, de fecha 26 de marzo de 2008, emanado de la Alcaldía de Carirubana; 2) Original de comprobante de pago marcado “C”; 3) Factura marcada “D”; 4) Original de Contrato de Servicio de Suministro de Energía Eléctrica (folio 24), marcada “E”; 5) Original de recibo marcado “F”, del 13 de junio de 2008; 6) Original de Solvencia de aseo domiciliario marcado “G”, de fecha 13 de junio de 2008, N°. SLV009626; 7) Original de Planilla de inscripción de inmueble marcada “H”, folio 25; 8) Original de carta dirigida por el Ciudadano JOSE ANTONIO DONQUIZ, a la Ciudadana ELIA LUGO, HIDROFALCON, C.A., por no tener ningún valor probatorio, por ser una simple carta; 9) La documentación relativa a la presunta preferencia ofertiva de la venta del inmueble objeto de la demanda; 10) El documento poder que ríela a los folios 30, 31,32 y 33.
Opone la falta de cualidad del demandante por no tener acreditada la propiedad, ni tiene el mérito sobre el goce del derecho de posesión, y que es él, quien tiene acreditado el derecho de posesión, sin tener la cualidad de arrendatario.
Al contestar al fondo la demanda, rechaza, niega y contradice que el demandante sea el propietario del inmueble objeto de la demanda, alegando que es él, quien ha venido poseyéndolo legítimamente desde hace treinta (30) años, en forma ininterrumpida, continua, pacifica, pública y con animo de propietario, consignando título supletorio de propiedad expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Falcón. Que no es arrendatario, ni paga ninguna clase de arrendamiento relacionado con pensiones o cánones de arrendamiento, sin ser perturbado hasta este momento que se le ha demandado.
Con la interposición de la demanda, los representantes judiciales del demandante pretenden que el Ciudadano RUBEN DARIO DIAZ, desaloje el inmueble objeto de la demanda, por cuanto se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, aunado a la necesidad del Ciudadano JOSE ANTONIO




DONQUIS FONTALVA, de ocupar el inmueble. Por su parte, el Ciudadano RUBEN DARIO DIAZ, rechaza los hechos alegados en el libelo de demanda, y alega que el referido inmueble lo ocupa desde hace treinta (30) años, en forma ininterrumpida, continua, pública, pacifica, no equivoca y con el ánimo de propietario, y que por ello, no es arrendatario, ni paga pensiones o cánones de arrendamiento.
Trabada así la litis, se pasa en primer lugar, a decidir la defensa opuesta por el demandado en la contestación de la demanda, referida a la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el juicio de desalojo.
PUNTO PREVIO
Alega el Ciudadano RUBEN DARIO DIAZ ROJAS, que la parte actora carece de cualidad para intentar y sostener éste juicio, por cuanto no es propietario del bien inmueble identificado en el libelo, alegando que es él, quien ha venido poseyéndolo legítimamente desde hace treinta (30) años, en forma ininterrumpida, continua, pacifica, pública y con animo de propietario, y por ello no es arrendatario, ni paga ninguna clase de arrendamiento relacionado con pensiones o cánones de arrendamiento.
Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo de litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia N°. 5007, del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
De las actas del expediente contentivo del presente juicio, se observa que los abogados ELBA RAMONA CUEVA DE LEEN y JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, afirman el derecho de propiedad de su mandante sobre el inmueble objeto de la demanda, razón suficiente para que tenga cualidad e interés para solicitar ante los órganos de administración de justicia, el desalojo del inmueble.
En consecuencia, éste tribunal, desecha la defensa opuesta por la parte demandada, referida a la falta de cualidad del Ciudadano JOSE ANTONIO DONQUIS FONTALVA, para




intentar y sostener el juicio. Así se decide.
Seguidamente, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes y las adquiridas en el proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
El Ciudadano RUBEN DARIO DIAZ ROJAS, promueve acompañando a la contestación de la demanda, copia fotostática certificada de documento expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Falcón, dejando constancia la secretaria del citado tribunal, abogada MARALY MARIN LOPEZ, que las mismas son traslado fiel y exacto de la solicitud N°. 4163, contentiva de Titulo Supletorio de propiedad del Ciudadano RUBEN DARIO DIAZ, inserto en el expediente N°. 8144, a los folios del 03 al 09, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION incoara el Ciudadano RUBEN DARIO DIAZ ROJAS contra JOSE ANTONIO DONQUIZ MONTALVA. Sin embargo, no consta en la copia promovida, el decreto del juez declarando suficiente las declaraciones de los Ciudadanos ANGEL ROSENDO PEREIRA CURIEL, RICARDO DAVILA REYES, Y OSWALDO ANTONIO TOYO GUTIERREZ, evacuadas por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 16 de abril de 2008, para asegurar la posesión y por ende TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del demandado, sobre el inmueble objeto de la demanda. Tal omisión, hace que la copia promovida carezca de eficacia probatoria, y no puede ser apreciada o tenida en cuenta por éste Tribunal, a los fines de sustentar lo expresado por el demandado, en cuanto a su condición de poseedor del inmueble objeto de la demanda.
Dentro del lapso probatorio promovió:
a) Las testimoniales de los Ciudadanos ANGEL ROSENDO PEREIRA CURIEL, RICARDO DAVILA REYES, Y OSWALDO ANTONIO TOYO GUTIERREZ, quienes llegada la oportunidad fijada para oír sus declaraciones, no comparecieron al tribunal, declarándose desierto los actos.
b) La tercera y cuarta promoción del escrito de pruebas, se refieren a consideraciones sobre el título supletorio de propiedad y la notificación sobre preferencia ofertiva, documentos acompañados al libelo de demanda, los cuales serán analizados y valorados con las pruebas promovidas por la parte demandante.
c) La quinta y sexta promoción del escrito de pruebas, no constituyen medios probatorios, sino que se refieren a alegatos explanados por el demandado en la contestación de demanda, tales como: que no pueden existir pagos de cánones de arrendamiento, por no existir contrato alguno; que el accionante no ha demostrado, los presuntos pagos de arrendamiento anteriores a los cánones reclamados, durante treinta años en posesión legitima del inmueble. Por tanto, no se le otorga ningún valor probatorio.





PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Acompañadas al libelo:
1) Copia fotostática certificada de Título Supletorio de Propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, el 02 de marzo de 1.964, inserto bajo el N°: 22, folios 51 vto., al 56 vto., Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 1.964.
2) El instrumento poder otorgado al Ciudadano RAUL ANTONIO DONQUIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 3.360.465, domiciliado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, autenticado ante la Notaria Pública de Punto Fijo, el 10 de septiembre de 2002, bajo el N°. 90, tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
3) Original de documento de fecha 01 de abril de 2008, en el cual consta el traslado y constitución de la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en el inmueble ubicado en la calle Paraguay N°. 30, a los fines de notificar al Ciudadano RUBEN DIAZ, quien se identificó con su cédula de identidad N°: 4.793.526, del ofrecimiento de venta del inmueble objeto de la demanda, por tener la calidad de arrendatario y derecho preferencial a adquirir el mismo, por el monto de 52.539,09, teniendo un plazo de quince días a partir de la notificación para presentar su oferta, dejando constancia de la entrega de la notificación en señal de conformidad.
Estos documentos fueron impugnados por el demandado, sin anunciar la tacha de falsedad. Consecuencialmente, como documento público el primero y auténticos los segundos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1.363 del Código Civil, deben ser apreciados por esta Juzgadora y hacen plena fe de las declaraciones en los mismos contenidas, hasta tanto sean declarados falsos, o se demuestre su nulidad, lo cual no consta en autos.
4) Solicitudes de verificación de los libros de consignación de arrendamiento expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero del Municipio Carirubana, acompañadas al libelo marcadas con las letras “K”, “L” y “M”, para demostrar la insolvencia del demandado.
Dada esta promoción, se hace necesario señalar a las partes que, la carga de la prueba de solvencia en los juicios que tengan por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino, y no sobre el arrendador, quien deberá acreditar con los recibos correspondientes, el cumplimiento oportuno de los cánones de arrendamiento.
Por consiguiente, ningún valor probatorio puede otorgársele a ésta promoción, máxime, cuando lo que se pretende demostrar es un hecho negativo.
5) Original de recibo PLA177912, de fecha 26 de marzo de 2008, emanado de la Alcaldía de Carirubana; Original de comprobante de pago marcado “C”; Factura marcada “D”; Original de Contrato de Servicio de Suministro de Energía Eléctrica (folio 24), marcada “E”; Original de recibo marcado “F”, del 13 de junio de 2008; Original de Solvencia de aseo domiciliario





marcado “G”, de fecha 13 de junio de 2008, N°. SLV009626; Original de Planilla de inscripción de inmueble marcada “H”, folio 25.
Estos instrumentos corresponden a documentos administrativos, emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de su competencia específica, el cual constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Consta de autos, que la parte demandada si bien impugnó los mencionados documentos, no desplegó actividad probatoria alguna, a los fines de desvirtuar el contenido de los mismos; por tal razón, se les otorga valor probatorio en éste proceso.
6) Original de carta dirigida por el Ciudadano JOSE ANTONIO DONQUIZ, a la Ciudadana ELIA LUGO, HIDROFALCON, C.A. Este documento privado carece de eficacia probatoria, pues no es oponible al demandado al no emanar de él, ni de ningún causante suyo. Por tanto, y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.
Dentro del lapso probatorio:
a) Fotocopia de proyecto de contrato de arrendamiento privado entre el apoderado de su mandante y el arrendatario RUBEN DARIO DIAZ ROJAS, a quien se le entregó para que lo firmara y entregara al Ciudadano RAUL DONQUIZ GOMEZ. Las copias simples de documentos privados, (no reconocidos, ni tenidos legalmente por tales), ningún valor probatorio emerge de los mismos, a los fines pretendidos por los representantes judiciales de la parte actora, sino que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original.
b) Las testimoniales de GONZALEZ ONORE ELIAN JESUS, MARIELA ELIZABETH MENDEZ Y RAUL ANTONIO DONQUIZ GOMEZ, siendo que solo rindió declaración la Ciudadana MARIELA ELIZABETH MENDEZ GARCIA, quien al interrogatorio de la parte promoverte expresó: que conoce a Raúl Antonio Donquiz Gómez, desde aproximadamente ocho años, y que se sintió estimulada a venir, por cuanto al momento en que el Señor Donquiz fue a entregarle el contrato al señor Rubén, escucharon la conversación, por eso se enteraron del problema, en donde el señor Donquiz le da el contrato al señor para que lo firme y lo devuelva. Que ese hecho sucedió a principios del mes de abril. Que recuerda de ese contrato, que tenia que cancelar y hacer el depósito de la vivienda a principios de cada mes. Que cree que el monto específico del pago del alquiler era de ciento veinte bolívares. Que el señor Raúl les comentó que el señor Rubén quería hacerse pasar como dueño de la casa, cosa que ella desmiente, porque desde que lo conoce siempre les ha hablado de la casa y de su papá. Que está en contra de las injusticias. A las repreguntas formuladas por la contraparte, dijo: que conoce a Raúl Antonio Donquiz Gómez, desde aproximadamente ocho años; que conoció al señor que identificó como




Rubén solo el día que el señor Raúl le entregó el contrato. Que lleva una relación de concubinato con la persona que le permitió conocer hace ocho años al Señor Raúl Donquiz. Que su pareja y el Señor Donquiz son amigos desde hace tiempo, ya que cada vez que llega a Punto Fijo, se queda en una casa que queda diagonal a la de ellos. Que lo que más recuerda del contrato que le entregó el señor Donquiz al señor Rubén, es que tenía que cancelar lo primeros días de cada mes. Que a principios del mes de abril del 2006, fue cuando el señor Donquiz le mostró un presunto proyecto de contrato de arrendamiento. Que solo vio al señor Rubén Díaz, el día del contrato.
De la declaración anterior, se observa que la Ciudadana MARIELA ELIZABETH MENDEZ GARCIA, conoce al Ciudadano Raúl Donquiz, y según su dicho, es amigo de su pareja. También dice que el día que el Señor Raúl fue a entregarle el contrato al señor Rubén, escucharon la conversación, por eso se enteraron del problema. Sin embargo, considera ésta juzgadora que, lo dicho por la testigo sea suficiente para demostrar la relación arrendaticia que alegan los apoderados judiciales de la parte actora. En tal sentido, la declaración de la Ciudadana MARIELA ELIZABETH MENDEZ GARCIA, deberá adminicularse a otra prueba. Así se declara.
c) Prueba de informes al BANCO PROVINCIAL, C.A., para que remita los movimientos bancarios de los depósitos hechos por el Ciudadano RUBEN DARIO DIAZ ROJAS, en la cuenta del Ciudadano RAUL ANTONIO DONQUIZ GOMEZ, determinados en el escrito de pruebas, desde los meses de enero de 2007 hasta junio de 2008, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) cada uno, para demostrar la cualidad de arrendatario del demandado. La información solicitada fue recibida en fecha 01 de octubre de 2009, anexándole copias fotocopias certificadas de las planillas de depósitos, abonadas a la cuenta de ahorros del Ciudadano RAUL ANTONIO DONQUIZ GOMEZ, correspondiente a las fechas señaladas en el escrito de pruebas. Respecto a ésta prueba, considera ésta juzgadora que correspondía al demandante demostrar que, los depósitos bancarios constituían el pago de cánones de arrendamiento, a lo cual está obligado conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio a las copias certificadas de los depósitos bancarios.
d) La exhibición del proyecto de contrato de arrendamiento, que se encuentra en poder del demandado. El día fijado para su comparecencia, el Ciudadano RUBEN DIAZ ROJAS, expresó: “Desconozco totalmente la existencia de ese Proyecto de Contrato, ya que nunca me fue entregado por el ciudadano JOSE ANTONIO DONQUIZ MONTALVO, contrato alguno, por lo tanto lo desconozco en forma total y absoluta”. Siendo ello así, y no habiendo demostrado la parte actora, que el referido documento se encuentra en poder del demandado, se desecha del proceso.






6) Originales de exámenes y tratamiento requerido por su mandante, para demostrar la necesidad que tiene de habitar la casa objeto de la demanda, al existir en Punto Fijo mejores recursos médicos que donde vive actualmente. Estos documentos, constituyen instrumentos de carácter privado suscritos por terceros, que evidentemente no son partes en éste proceso, y que conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ratificar su contenido mediante una testimonial, exigencia que no fue cumplida en el presente juicio. Por las consideraciones expuestas, se debe desechar los documentos promovidos, por no existir motivos suficientes para darles valor probatorio.

En el caso concreto, éste tribunal aprecia que de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos, quedaron establecidos los siguientes hechos:
1.- Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, de fecha 04 de noviembre de 2003, anotado bajo el N°. 111, Tomo 46, de los libros respectivos, la parte actora suscribió un contrato de arrendamiento con la firma mercantil CRISTIANS LICORERIA, C.A., sobre un local signado con el N°. 3, situado en la planta baja del Edificio CRELAGO, al final de la calle Comercio de Caja de Agua, vía Judibana de ésta Ciudad de Punto Fijo, contrato en el cual operó la tácita reconducción.
b.- Que de acuerdo a la cláusula SEGUNDA del citado contrato, las parte establecieron que el canon de arrendamiento sería cancelado por la arrendataria por mensualidades adelantadas en su domicilio, los cuatro (4) primeros días de cada mes.
Ahora bien, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde éste ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

Respecto a la forma de pago de los cánones de arrendamiento, las partes involucradas en éste proceso convinieron en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de noviembre de 2003, que serían “…pagadas por EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR por mensualidades adelantadas, en el domicilio de éste último, los cuatro primeros días de cada mes...”.
Consecuencialmente, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2008, que vencía el 04 de septiembre de 2008, debió ser consignado ante el Juzgado de Municipio hasta el 19 de septiembre de 2008, y el canon de arrendamiento del mes de octubre de 2008, que vencía contractualmente el 04 de octubre de 2008, hasta el 19 de octubre de 2008.
Siendo ello así, los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2008, consignados ante el Juzgado del Municipio Tercero de Municipio Carirubana en fecha 06 de noviembre de 2008, resultan extemporáneos, y por tal razón, debe considerarse a la empresa CRISTIANS LICORERIA, C.A., en estado de insolvencia respecto al pago de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Conforme a las pruebas producidas por las partes e incorporadas al proceso, han quedado demostrado los siguientes hechos.
a) La propiedad del se evidencia que el Ciudadano JOSE ANTONIO DONQUIS FONTALVA, como propietario del inmueble objeto de ésta demanda, según Título Supletorio de Propiedad acompañado al libelo, otorgó poder al Ciudadano RAUL DONQUIZ GOMEZ, para administrar el inmueble e inclusive darlo en arrendamiento, quien cecelebró con el €el Ciudadano JOSE ANTONIO DONQUIS FONTALVA, propietario del inmuconforme al Título Supletorio de propiedad acompañado al libelo, el Ciudadano JOSE ANTONIO DONQUIS FONTALVA,JOSE ANTONIO DONQUIS FONTALVA,RUBEN DARIO DIAZ ROJAS, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes involucradas en éste juicio desde julio del año 2004; la insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la actora en el libelo de demanda; de que la Ciudadana PERCIDA ROMAN COLINA, ha venido deteriorando el inmueble arrendado, tal y como se dejó constancia en inspección ocular realizada el 16 de enero de 2008.
Por todo lo antes expuesto, la acción de desalojo incoada por la Ciudadana PAULA MARTINEZ PIMENTEL, contra la Ciudadana PERCIDA ROMAN COLINA, debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO incoada por la Ciudadana PAULA MARTINEZ PIMENTEL, contra la Ciudadana PERCIDA ROMAN COLINA, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 del Código de Procedimiento Civil y literales a) y e) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordena el desalojo del inmueble arrendado, ubicado en la calle Peninsular, entre Panamá y Perú, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón., y su entrega a propietaria, Ciudadana PAULA MARTINEZ PIMENTEL.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.





Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m). Se dejó copia certificada de la presente decisión, para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER