REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 67-2008

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO Y Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abog. YAZMIRIAN JIMENEZ.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AGAVILLAMIENTO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL).

Celebrada como fue la audiencia especial de fijación de plazo prudencial en fecha 14 de Mayo de 2009 y a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su Segundo Párrafo, para publicar la decisión proferida en la referida audiencia y reflejada en el acta levantada al efecto, en el caso seguido contra el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien fue imputado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 286 y 413 del Código Penal, respectivamente, en virtud de haber sido decretado por este órgano jurisdiccional, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previa revisión y evaluación de las actas procesales que conforman la misma, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La abogada YAZMIRIAN JIMENEZ, con el carácter de autos, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa en el contenido del artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando que:

“Vista la solicitud hecha por la Defensa en cuanto al plazo prudencial previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, renuncio a la fijación del plazo prudencial, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para accionar la efectiva punibilidad del hecho calificado en contra del adolescente de marras, y de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente solicito se decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, ya que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Es todo”.

Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción” (Negrillas del Tribunal).

En razón del contenido de la norma trascrita ut supra, la solicitud Fiscal se encuentra enmarcada dentro del literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo que no la hace contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley.

Siendo que la figura del sobreseimiento provisional procede cuando resulta insuficiente lo actuado y no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, quedando en consecuencia suspendido el procedimiento por algún tiempo, supeditada su activación mediata a la intervención del Ministerio Público especializado, a la víctima y hasta al mismo adolescente imputado, por si o por medio de sus padres, representantes, responsables o defensor, con el aporte de nuevas probanzas, este Juzgado considera que son suficiente los hechos aportados para decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, y así se decide.

D E C I S I O N

Con fundamento al artículo 561 (literal “e”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, quien contaba con 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 286 y 413 del Código Penal, respectivamente.

Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a los de que continúe con las averiguaciones pertinentes al caso de autos. Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 195. Se libró oficio Nº 2480-394 y se remitió el expediente constante de cincuenta y uno (51) folios útiles. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR