REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº 384-09
SOLICITANTES: JORGE LUIS RODRIGUEZ RONDON y AURA CHIQUINQUIRA VERA DE RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud en fecha 06 de Octubre de 2009 con la presentación ante el Juzgado Distribuidor del escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A por los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ RONDON y AURA CHIQUINQUIRA VERA DE RODRIGUEZ quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.524.763 y V-7.484.663, respectivamente, y domiciliados en Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado KERRNIS JOSE MAVAREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.501, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito:

• Que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guzmán Guillermo, Distrito Miranda del Estado Falcón, el día 30 de Diciembre de 1.986, según consta de Acta de Matrimonio signada con el Nº162.-
• Que establecieron como último domicilio conyugal en Santa Cruz de Los Taques, Municipio Falcón del Estado Falcón.-
• Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JORGE LUIS RODRIGUEZ VERA y ABIHAIL DANAE RODRIGUEZ VERA.-
• Que desde el día 20 del mes de Abril del año 2.003 han permanecido separados de hecho sin posibilidad alguna de reconciliación.
• Que por lo antes expuesto solicitan sea decretado su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil..-

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 07 de Octubre de 2009, se acordó citar al ciudadano a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento. Citación ésta que consta a los folios 24 y 25 del expediente.-

En fecha 26 de Octubre de 2009, la Representación Fiscal, presentó escrito mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

Cumplidas las formalidades legales, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ RONDON y AURA CHIQUINQUIRA VERA DE RODRIGUEZ, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ RONDON y AURA CHIQUINQUIRA VERA DE RODRIGUEZ y así se decide.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ RONDON y AURA CHIQUINQUIRA VERA DE RODRIGUEZ, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído desde el 09 de Septiembre de 1.980, por ante el Registro Civil de la Parroquia Adícora Vista, Municipio Falcón del Estado Falcón, ordenándose la liquidación de la sociedad conyugal habida entre los referidos ciudadanos en su debida oportunidad.-

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio al Registro Civil de la Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos (2:00 p.m.) minutos de la tarde y se registró bajo el Nº 197. Se libraron oficios. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR