REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Se recibe la anterior solicitud presentada por la ciudadana GLADIOLA BEATRIZ IRAUSQUIN DE HERNANDEZ, mayor de edad, Casada, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.804.694, de profesión u oficio del hogar, domiciliada calle El Cerro, Casa s/n, Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, asistida por la abogada ANA BELLA BENITEZ PETIT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.395; en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 129-09 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Solicita la ciudadana GLADIOLA BEATRIZ IRAUSQUIN DE HERNANDEZ, que se le declare a ella y al ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ GUARDIA titulo supletorio de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurías constituido por un Galpón y cuatro habitaciones con sus respectivos baños, ubicada en la Calle El Cerro de la Población de Villa Marina, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, enclavado sobre un terreno que se dice pertenecer a la Comunidad de Los Taques, que mide DIEZ METROS (10MTS) DE FRENTE POR TREINTA Y OCHO METROS (38MTS) DE FONDO y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE:Con la Posada Perla del Caribe (anteriormente con inmueble propiedad del señor Silva); SUR: Su frente, con calle El Cerro; ESTE: Con inmueble propiedad de Gladiola Beatriz Irausquin de Hernández y José Rafael Hernández Guardia; y OESTE: Con casa que es o fue de Oswaldo Martínez.
Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que la solicitante de autos presentó como testigos a los ciudadanos LEIDYS IMALVIS ZAVALA DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.933.581, de 32 años de edad, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la calle Santa Maria, casa Nº 57, Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, LAURA MARINA DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.662.810, de 33 años de edad, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la calle Libertador, casa s/n,Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón y LUIS ANTONIO URBINA WEFFER, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la calle Libertador, casa Nº 01,Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.
Por su parte, del contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se extrae lo siguiente:
“Articulo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis).
Articulo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.
Examinandas las declaraciones de los testigos LEIDYS IMALVIS ZAVALA DE CABRERA, LAURA MARIA DIAZ PEREZ y LUIS ANTONIO URBINA WEFFER, y las normas ut supra transcritas, considera este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor de los ciudadanos GLADIOLA BEATRIZ IRAUSQUIN DE HERNENDEZ y JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ GUARDIA, sobre las bienhechurías anteriormente identificadas, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. TIBISAY PEÑARANDA MENA
La Secretaria Temporal,
Abog. ANDREA BARRENO JATAR