REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Se recibe la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ANTONIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.178.171, y DORIS DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.753.302, domiciliados en Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VALDEZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.638, en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 116-09 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Solicitan los ciudadanos ANTONIO RUIZ y DORIS DE RUIZ, que se le declare titulo supletorio de propiedad de conformidad con lo establecido en los artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurias ubicadas en la Calle Morón, Sector San Antonio, Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, sobre una parcela de terreno que mide QUINCE METROS (15 mts) DE FRENTE POR veinte metros (20 mts) de fondo para un área toral de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS2) y que se dice es de la Municipalidad. Dicha parcela de terreno esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Creole; Sur: Calle Morón; Este: Casa de Eusebio Medina y Oeste: Terreno de Alida Díaz. La construcción en referencia mide SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,5 Mts) de frente, por DOCE METROS (12 Mts) de fondo, para una superficie total de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78 Mts2); y esta conformada por sala, comedor, cuatro (4) habitaciones, cocina, un Baño; construida con bloque de cemento, techo de asbesto, Piso de cemento, puertas de hierro y ventanas de aluminio.

Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que el solicitante de autos anexó a la presente solicitud, justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, considerando este Tribunal suficientes las declaraciones rendidas por los ciudadanos RENZO JOSE GOMEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.499.436, y FRANCISCO JAVIER SECO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.047.352, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual, este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.

Por su parte, del contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se extrae lo siguiente:

“Articulo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis).

Articulo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.

Examinandas las declaraciones de los testigos RENZO JOSE GOMEZ SANCHEZ y FRANCISCO JAVIER SECO RAMIREZ y las normas ut supra transcritas, considera este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y posesión a favor de los ciudadanos ANTONIO RUIZ y DORIS DE RUIZ sobre las bienhechurias anteriormente identificadas, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios . Así se decide.

Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abog. TIBISAY PEÑARANDA MENA
La Secretaria Temporal,
Abog. ANDREA BARRENO JATAR