REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el Ciudadano: ORLANDO HERNÁNDEZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.961.948, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.384 y domiciliado en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón en su carácter de Endosatario de la Ciudadana: IZA ALBA GIL AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.703.658, contra la Ciudadana: ELVIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.854.383, civilmente hábil, domiciliada en la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón. El día Tres (03) de Julio de Dos Mil Nueve (2.009), mediante escrito inserto en el folio trece (13) del presente expediente, las partes con las asistencias debidas celebraron convenimiento de la siguiente manera: La demandada ofrece en este acto a cancelar a la parte demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 25.000,°°), cantidad ésta que incluye el monto de la letra de cambio y demás conceptos derivados de la demanda y honorarios profesionales y todos aquellos gastos que podrían conllevar al incumplimiento del presente convenimiento. La mencionada cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS.F. 25.000,°°) que ofrezco, la cancelaré a la parte demandante así: a) UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,°°) el día 07 de Agosto del 2.009. b) DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,°°), el día 06 de Septiembre del 2.009. c) UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,°°) el día 06 de Octubre del 2.009, d) UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,°°) el día 06 de Noviembre del 2.009, e) UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,°°) el día 06 de Diciembre del 2.009, f) DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,°°) el día 07 de Enero del 2.010, g) UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,°°) el día 06 de Febrero del 2.010, h) UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,°°) el día 06 de Marzo del 2.010, i) UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,°°) el día 06 de Abril del 2.010, j) MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,°°) el día 06 de Mayo del 2.010, k) DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,°°) el día 06 de Junio del 2.010, l) MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,°°) el día 06 de Julio del 2.010, m) MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,°°) el día 06 de Agosto del 2.010, n) DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,°°) el día 06 de Septiembre del 2.010, o) MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,°°) el día 06 de Octubre del 2.010 y p) MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,°°) el día 06 de Noviembre del 2.010. Asimismo solicitaron al Tribunal homologue el presente convenimiento, le de carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación convenida.

Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de auto composición procesal por la vía del convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio. Del análisis de las actas, así como del acto en el cual las partes celebraron convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela en el folio Trece (13) del presente expediente, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole carácter de cosa juzgada. No se Archive el presente expediente. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por ORLANDO HERNÁNDEZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.961.948, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.384 y domiciliado en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón en su carácter de Endosatario de la Ciudadana: IZA ALBA GIL AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.703.658, contra la Ciudadana: ELVIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.854.383, civilmente hábil, domiciliada en la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón. No se Archive el expediente, hasta tanto conste en actas el cabal cumplimiento de la obligación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los Trece (13) días del mes de Octubre del Dos Mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA:

NANCY RISCOS DE NAVA.