REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXP. 306-09

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: YUNEIDA GREGORIA SANGRONIS SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V- 14.723.961, domiciliada en el sector Pueblo Aparte de esta población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa Estado Falcón, obrando en representación de los niños ( Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DEMANDADO: ADALBERTO FUENMAYOR, mayor de edad, venezolano, chofer, titular de la cedula de identidad No. V-14.921.032, domiciliado en el sector La Pringamosa, al lado de la cauchera, frente a la Alcaldía Municipal, de esta población de Mene de Mauroa del Estado Falcón.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 04 de Agosto de 2009, compareció personalmente por ante este Despacho la ciudadana YUNEIDA GREGORIA SANGRONIS SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V- 14.723.961, domiciliada en el sector Pueblo Aparte de esta población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa Estado Falcón, obrando en representación de los niños ( Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expreso su voluntad de intentar acción de Obligación de Manutención en contra del padre de sus hijos, ciudadano ADALBERTO FUENMAYOR, ya identificado, ya que él no les da absolutamente nada a sus hijos, ni para comida, ni para medicinas, ni para ropa, que ella es la que tiene que estar buscando que hacer para que a sus hijos no les falte nada, que a veces no tiene para la comida ni para la ropa, ni para las medicinas , que lo que hace es lavar y planchar en casas ajenas para que a sus hijos no les falte lo necesario, pero que ella sola no puede porque sus hijos estudian y por esa razón es que demanda al padre para que cumpla con su obligación de padre de familia, y les de para la alimentación, asistencia medica, educación, ropa y otras cosas que puedan necesitar, ya que él trabaja en el trafico haciendo viajes en su carro y solicitó su citación para que cumpla o sea obligado a ello. Consigno actas de nacimiento de cuatro de sus hijos, fotocopia de la cedula de identidad (Folios 1 al 13)

En fecha 06 de Agosto de 2009, se admitió la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se libró boleta de citación al demandado, ciudadano ADALBERTO FUENMAYOR. Se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y para la práctica de la misma se dirigió exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folios 14 al 19)

En fecha 14 de Agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado (Folios 20 y 21)

En fecha 14 de Agosto de 2009, comparece el ciudadano ADALBERTO FUENMAYOR MEDINA, mayor de edad, soltero, venezolano, chofer, titular de la cedula de identidad No. V-14.921.032, y domiciliado en el sector La Pringamosa, frente a la Alcaldía, Municipio Mauroa del Estado Falcón, quien se dió por citado y manifestó que semanalmente le llevaría la comida que necesiten sus hijos, que eso seria los días lunes de cada semana, que en cuanto a los gastos de asistencia medica, medicinas, ropa, gastos de útiles escolares, uniformes y otras cosas que sus hijos necesiten se comprometió a darles en la medida en que pueda, ya que no cuenta con un trabajo fijo, porque es chofer y el carro que maneja no es de él, y gana por porcentaje. ( Folio 22)

En fecha 02 de Septiembre de 2009, compareció la ciudadana YUNEIDA GREGORIA SANGRONIS SANCHEZ, en su carácter de madre de los niños Fuenmayor Sangronis y consignó lista de alimentos que el padre de sus hijos les ha dado hasta esa fecha, que fueron el 18/08/09 y 29/08/09, que son las únicas veces que les ha pasado los alimentos y no ha cumplido más, que no está de acuerdo en cuanto a lo demás que ofreció, y consigno lista de útiles y uniformes para que cumpla… ( Folio 23)

En fecha primero de Octubre de 2009, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes al acto conciliatorio (Folio 26)

En fecha primero de Octubre de 2009, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación de la demanda. (Folio 27)

En fecha 06 de Octubre de 2009, se agregó a los autos las resultas del exhorto enviado al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Folios 28 al 34)

En fecha 15 de Octubre de 2009, se practicó cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de verificar el vencimiento del lapso probatorio. (Folio 35)

En fecha 15 de Octubre de 2009, se acordó fijar oportunidad para dictar sentencia. (Folio 36)

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 06 de Agosto de 2009, y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio; esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La presente solicitud efectuada por la ciudadana YUNEIDA GREGORIA SANGRONIS SANCHEZ, en su carácter de madre de los niños FUENMAYOR SANGRONIS, trata de Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ya que el padre no les aporta nada para la alimentación, ni para medicinas, ni para ropa, ni para útiles escolares ni uniformes, teniendo la madre toda la carga de suplir las necesidades de sus hijos, lo cual realiza a medias ya que lo que gana lavando y planchando en casa ajenas no es suficiente; que el padre solo ha cumplido en dos oportunidades con la compra de alimentos ni ha cumplido en mas nada. En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, ninguna de las partes se hicieron presentes, y la parte demandada no compareció ni por si , ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda, quedando abierto el procedimiento a pruebas donde ninguna de las partes promovió prueba alguna.

Ahora bien, en este proceso, a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció ni para el acto conciliatorio, ni contestó la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos cabe destacar asi, la existencia en autos de una confesión ficta por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones, ha señalado que son tres los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1) Que el demandado no haya contestado la demanda. 2) Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favoreciera. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir: Sala de Casación Civil, Sentencia No. 202 del 14 de Junio del 2000. “…la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas accesibles en la Ley, enervar la acción del demandante…”

Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“… Si del análisis de los autos, resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencie la procedencia de la petición del actor, y además que tal petición no es contraria a derecho, entonces evidentemente el Tribunal debía actuar declarando con lugar la demanda…”

La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.

Efectuado el análisis anterior, debemos destacar, lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su articulo 76, ultimo aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 377, consagra: “…El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable…” y el articulo 365 ejusdem, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”

En este proceso, este Tribunal aplicando e interpretando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 8, mediante el cual el Interés Superior del niño es de obligatorio cumplimiento, debiéndose asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes; así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, determina que solo la parte actora hizo uso de este derecho consignando al momento de realizar su solicitud oral, ciertas documentales, las cuales esta Juzgadora procede a valorar de la siguiente manera:

A) Consigno copias certificadas de Actas de Nacimientos Nos. 190, 298, 244 y 166, emitidas en fechas 18/10/2007, 07/10/2003, 18/10/2007, y 22/10/2007 , en las cuales se demuestra la legitimidad de sus padres YUNEIDA GREGORIA SANGRONIS SANCHEZ (madre) y ADALBERTO FUENMAYOR MEDINA ( padre), de conformidad a lo establecido en el Articulo 367, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.

En consecuencia, este Tribunal deja establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación de manutención, debe ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al Interés Superior de las niñas, cuyo respeto y vigencia debe asumir este Órgano Jurisdiccional, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos y pretender luego escurrirse del deber contraído, pues todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene , la salud, la educación; vestidos, vivienda digna con acceso a todos los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños FUENMAYOR SANGRONIS, identificados en autos, deben disfrutar de una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme a los artículos 30 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.

En el caso que nos ocupa no fué desvirtuado el estado de necesidad de los niños, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume, es por ello, que quien aquí decide, considera que el Obligado ADALBERTO FUENMAYOR MEDINA , solo cumplió con la Obligación de Manutención en especie en fechas 18/08/2009 y 29/08/2009 con la compra de víveres para sus hijos, consistentes en pastas, harina de maíz, azúcar, cerelac, leche, arroz, aceite, mayonesa, salsa de tomate, huevos, pollo, arveja, lenteja, harina de trigo y toddy, tal como lo manifestara la parte actora, no habiendo cumplido con la compra de útiles escolares y uniformes; y por cuanto la madre de los niños rechazó el ofrecimiento realizado en virtud del incumplimiento reiterado por parte del padre y requirió de este Órgano Jurisdiccional la fijación del quantum alimentario a favor de sus hijos, y siendo que esta Juzgadora se haya en la imposibilidad de precisar el ingreso mensual del ciudadano ADALBERTO FUENMAYOR, mas sin embargo, éste manifestó que se desempeña como chofer de transporte urbano, devengando un porcentaje, es por lo que considera quien aquí decide, que el accionado posee recursos suficientes para suministrarle a sus hijos una manutención; por lo que la presente solicitud debe prosperar y así se decide.

Asimismo, observa esta Juzgadora que como la madre de los niños, cubre la mayor parte de las necesidades de sus hijos con lo que gana lavando y planchando ajeno, y aun así ha tratado de que a sus hijos no les haya faltado nada, mas sin embargo necesita una ayuda fija, pues debido al alto costo de la vida se le hace mas difícil, y siendo que la obligación de manutención es una obligación de ambos progenitores en igualdad de condiciones, para cumplir de manera efectiva en la satisfacción de las necesidades de sus hijos, para que estos se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales y así alcanzar la adultez exitosa.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente acción; y para el afianzamiento de la obligación de manutención, esta Juzgadora toma en cuenta la situación económica por la que atraviesa el país en estos momentos, que ha influido notablemente en el nivel de vida de las personas, y fija como monto de la obligación de manutención la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs.400,00) mensuales, y que el padre debe suministrar en forma semanal a sus hijos, a razón de CIEN BOLIVARES ( Bs. 100,00; igualmente se fija la suma de MIL BOLIVARES ( Bs. 1000,00) que debe ser pagadera en la primera quincena del mes de septiembre de cada año para cubrir los gastos escolares de los niños y por ultimo se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2000,00) pagaderos en la primera semana del mes de diciembre para gastos que genera esa época. En cuanto a los gastos de asistencia y atención medica, habitación, recreación y deportes requeridos por los niños, el padre deberá cubrirlos en un cincuenta por ciento ( 50%). Y así se declara.

La Obligación de Manutención aquí establecida se ajustara de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Índice del Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y deberá ser consignada en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancoro sucursal de esta población a nombre de los niños beneficiarios. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


Abg. GLADYS SANCHEZ ROJAS.

La secretaria,


Ramona de Rodríguez

En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde( 2:30 p.m.) quedando registrada bajo el No. 69. Conste
La Secretaria,


Ramona de Rodríguez