REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXP. 311-09
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: YOSMEIDA LOPEZ MORLES, mayor de edad, venezolana, Educadora, titular de la cedula de identidad No. V- 7.968.012, domiciliada en el sector La Linea, Mene de Mauroa Municipio Mauroa Estado Falcón, obrando en representación de sus hijos ( Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEMANDADO: FRANCISCO ALAÑA, mayor de edad, educador, titular de la cedula de identidad No. V-7.871.361, de este domicilio

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 11 de Agosto de 2009, compareció personalmente por ante este Despacho la ciudadana YOSMEIDA LOPEZ MORLES, mayor de edad, venezolana, Educadora, titular de la cedula de identidad No. V- 7.968.012, domiciliada en el sector La Linea, Mene de Mauroa Municipio Mauroa Estado Falcón, obrando en representación de sus hijos ( Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expreso su voluntad de intentar acción de aumento de Obligación de Manutención en contra del padre de sus hijos, ciudadano FRANCISCO ALAÑA, debido al alto costo de la vida tomando en consideración que sus hijos estudian en la ciudad de Maracaibo lo cual implica muchos gastos, tanto de comida, estudios, residencia y pasajes, ya que el padre solo ofreció un aumento de cincuenta bolivares ( Bs. 50,00), pues la manutención era de ciento cincuenta bolivares ( Bs. 150,00) y la aumentó a doscientos bolivares ( Bs. 200,00), considerando que esto es muy poco; que lo que deposita para útiles escolares es la cantidad de ciento cincuenta bolivares ( Bs. 150,00)anuales y para gastos navideños les da quinientos bolivares ( Bs. 500,00), lo que considera muy poco, y lo que ella percibe no es suficiente para cubrir todos estos gastos, y solicitó la citación del padre de sus hijos y consigno copia de recibo de pago del ciudadano FRANCISCO ALAÑA y constancia de estudios de su hijos David Alaña López. (Folios 1 al 11)

En fecha 11 de Agosto de 2009, se admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se libró boleta de citación al demandado, ciudadano FRANCISCO ALAÑA. Se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y para la práctica de la misma se dirigió exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folios 12 al 17)

En fecha 14 de Agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado (Folios 18 y 19)


En fecha primero de Octubre de 2009, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes al acto conciliatorio ( Folio 20)

En fecha primero de Octubre de 2009, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación de la demanda. (Folio 21)

En fecha 15 de Octubre de 2009, se practicó cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de verificar el vencimiento del lapso probatorio. ( Folio 22)

En fecha 15 de Octubre de 2009, se acordó fijar oportunidad para dictar sentencia. (Folio 23)

En fecha 21 de Octubre de 2009, se agregó a los autos las resultas del exhorto enviado al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ( Folios 24 al 32)

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 29 de Junio de 2009, y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio; esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La presente solicitud efectuada por la ciudadana YOSMEIDA LOPEZ MORLES, en su carácter de madre de los hermanos ( Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), trata de Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual venia cumpliendo el padre en la suma de ciento cincuenta bolivares ( Bs. 150,00) quincenal, habiendo aumentado la cantidad de cincuenta bolivares ( Bs. 50,00) en el 2008, por lo que está cumpliendo actualmente con la suma de doscientos bolivares ( Bs. 200,00) quincenal, esto es cuatrocientos bolivares ( Bs 400,00) mensuales, mas las sumas de ciento cincuenta (bolivares ( Bs. 150,00) anuales para gastos de útiles escolares y quinientos bolivares ( Bs. 500,00), para gastos en época de navidad, lo cual considera insuficiente la demandante debido al alto costo de la vida, ya que sus hijos estudian en la ciudad de Maracaibo, lo que ocasiona gastos de comida, estudios, pasajes y residencia y lo que ella percibe no es suficiente para cubrir esos gastos. En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, ninguna de las partes se hicieron presentes, y la parte demandada no compareció ni por si , ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda, quedando abierto el procedimiento a pruebas donde ninguna de las partes promovió prueba alguna.

Ahora bien, en este proceso, a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció ni para el acto conciliatorio, ni contestó la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos cabe destacar asi, la existencia en autos de una confesión ficta por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones, ha señalado que son tres los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1) Que el demandado no haya contestado la demanda. 2) Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favoreciera. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir: Sala de Casación Civil, Sentencia No. 202 del 14 de Junio del 2000. “…la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas accesibles en la Ley, enervar la acción del demandante…”

Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“… Si del análisis de los autos, resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencie la procedencia de la petición del actor, y además que tal petición no es contraria a derecho, entonces evidentemente el Tribunal debía actuar declarando con lugar la demanda…”

La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.

Efectuado el análisis anterior, debemos destacar, lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su articulo 76, ultimo aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 377, consagra: “…El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable…” y el articulo 365 ejusdem, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”

En este proceso, este Tribunal aplicando e interpretando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 8, mediante el cual el Interés Superior del niño es de obligatorio cumplimiento, debiéndose asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes; así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, determina que solo la parte actora hizo uso de este derecho consignando al momento de realizar su solicitud oral, copias simples de dos (2) recibos de pago del ciudadano ALAÑA V. FRANCISCO J., cedula de identidad No. V-7.871.361, ambos correspondientes a la quincena No. 13/2009, con los cuales se pretende probar la capacidad económica del obligado; copias de recibos sobre pagos realizados por Alaña López David Leonardo, C.I. No. 19.831.394, de fecha 22/07/2009 al Inst. Univ. Pol. Santiago Mariño, por la suma de setecientos veinticinco bolivares ( Bs 725,00) y Copia de contrato entre David Alaña y el Instituto Universitario Politécnico “ Santiago Mariño”, Extensión Cabimas. En cuanto a los recibos de pago del ciudadano Francisco Alaña; este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio por cuanto no están suscritos ni firmados, ni tiene algún sello del organismo oficial que los emite, y en cuanto a las demás documentales consignadas en copia simple, son desechadas de conformidad con el articulo 431 el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal deja establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación de manutención, debe ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al Interés Superior de las niñas, cuyo respeto y vigencia debe asumir este Órgano Jurisdiccional, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos y pretender luego escurrirse del deber contraído, pues todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestidos, vivienda digna con acceso a todos los servicios públicos esenciales, educación desde su inicio a temprana edad hasta la culminación de sus estudios superiores, por lo que los hermanos ALAÑA LOPEZ, deben disfrutar de una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme a los artículos 30 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.

En el caso que nos ocupa no fué desvirtuado el estado de necesidad de los hermanos Alaña López, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume, es por ello, que quien aquí decide, considera que efectivamente el Obligado FRANCISCO ALAÑA , solo incrementó voluntariamente la obligación de manutención en la cantidad de cincuenta bolivares ( Bs. 50,00)quincenal, correspondiente a la suma de cien bolivares ( Bs. 100,00) mensuales en el año 2008, habiendo cumplido con los gastos de útiles escolares en suma de ciento cincuenta bolivares ( Bs. 150,00), y para gastos en época de navidad la cantidad de quinientos bolivares ( Bs. 500,00), y siendo que el costo de la vida en Venezuela se ha incrementado cada día más, lo que es público y notorio, y es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de sus hijos; es por lo que se considera pertinente incrementar la Obligación de Manutención, la cual venia cumpliendo el Obligado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 400,00) mensuales, a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 600,00) mensuales; incrementar además la cuota para compra de útiles escolares de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 150,00), a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 800,00), pagadera en la primera semana del mes de septiembre de cada año; e incrementar la cuota para gastos en época de navidad de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 500,00) a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.500,00 ), pagadera en la primera semana del mes de diciembre de cada año, y los gastos de medicinas, asistencia medica, recreación, deportes, entre otros, cubiertos de por mitad entre ambos padres; con fundamento a las pruebas producidas por la parte demandante, aunado al hecho de que el demandado no dió contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, motivo por el cual se tienen como ciertos los hechos narrados por la solicitante. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YOSMEIDA LOPEZ MORLES, mayor de edad, venezolana, Educadora, titular de la cedula de identidad No. V-7.968.012, en representación de sus hijos ( Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano FRANCISCO ALAÑA, mayor de edad, venezolano, Educador, titular de la cedula de identidad No. V-7.871.361.
SEGUNDO: Se incrementa la Obligación de Manutención, de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales.
TERCERO: Se incrementa la cuota extraordinaria para compra de útiles escolares de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), pagadera en la primera semana del mes de septiembre de cada año.
CUARTO: Se incrementa la cuota extraordinaria para gastos en época de navidad de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), pagadera en la primera semana del mes de diciembre de cada año.
QUINTO: En cuanto a los gastos para medicinas, asistencia medica, recreación, deportes, requeridos por los beneficiarios, el padre deberá cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%). Y así se declara.

La Obligación de Manutención aquí establecida se ajustara de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Índice del Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y deberá ser consignada en la cuenta de ahorros No. 0006-0004-19-004512589-9 aperturada en la Entidad Bancoro sucursal de esta población a nombre de los beneficiarios. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


Abg. GLADYS SANCHEZ ROJAS.

La secretaria,


Ramona de Rodríguez

En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo la 1:00 pm., quedando registrada bajo el No. 67. Conste
La Secretaria,


Ramona de Rodríguez