REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de octubre de 2009
194º y 146º
ASUNTO: AP21-L-2009-003658
PARTE ACTORA: ULISES PIREZ COLMENARES, JUAN RAMON ANGULO GARCIA y JHON ALBERTO LOPEZ MONRROY, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.395.124, 9.411.320 y 6.095.038, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 25.012.
PARTE DEMANDADA: HOTEL TAMANACO C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de julio de 2009, por el abogado NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, inscrito en el IPSA bajo el No. 25.012, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ULISES PIREZ COLMENARES, JUAN RAMON ANGULO GARCIA y JHON ALBERTO LOPEZ MONRROY, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.395.124, 9.411.320 y 6.095.038, respectivamente, dicha demanda fue admitida en fecha 14 de julio de 2009 por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la representación judicial de la parte demandante alegó en su escrito libelar que sus representados iniciaron a prestar servicios de manera ininterrumpida y subordinada para la empresa HOTEL TAMANACO C. A., en las fechas que se mencionan a continuación: ULISES PIREZ COLMENARES, 11/11/1981, JUAN RAMON ANGULO GARCIA, 24/08/1995 y JHON ALBERTO LOPEZ MONRROY, 05/10/1998, ejerciendo los cargos de MESONEROS, laborando un horario comprendido de 5:20 p. m. a 11:00 p. m., 8:40 a. m. a 4:20 p. m., y 8:40 a. m. a 4:20 p. m., dichos trabajadores se encuentran laborando en la actualidad pero que se a su vez la empresa ha dejado de cancelarles montos concernientes a las Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajadores que rigen a la empresa demandada TAMANACO INTERCONTINENTAL, con sus trabajadores y que reclaman el pago de diferencias de éstas cláusulas a saber: 1.- salario mínimo, 2.- Diferencia de pago de vacaciones, 3.- Diferencia en pago por utilidades, 4.- Bono vacacional, Cláusula 40, 5.- Bono de utilidades, Cláusula 41, 6.- Diferencia en el pago de horas extras nocturnas y 7.- Día de descanso que coinciden con feriado, Cláusula 46, además de los intereses moratorios, los demás derechos laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo la condenatoria en las costas y costos del proceso, estimando la presente demandada en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 2.384.108,67), discriminados de la siguiente manera: para el ciudadano ULISES PIREZ COLMENARES, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS: 1.476.344,78), para el ciudadano JUAN RAMON ANGULO GARCIA, la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS: 523.616,33) y para el ciudadano JHON ALBERTO LOPEZ MONRROY, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS: 384.147,56).
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 05 de agosto de 2009, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 23 de septiembre de 2008.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 13 de octubre de 2009, a las 9:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma, el abogado NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, inscrito en el IPSA bajo el No. 25.012, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ULISES PIREZ COLMENARES, JUAN RAMON ANGULO GARCIA y JHON ALBERTO LOPEZ MONRROY, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.395.124, 9.411.320 y 6.095.038, respectivamente y la parte demandada HOTEL TAMANACO C. A., no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes, oportunidades determinadas en las cuales, estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos, beneficios e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante, en el sentido de que iniciaron a prestar servicios de manera ininterrumpida y subordinada para la empresa HOTEL TAMANACO C. A., en las fechas que se mencionan a continuación: ULISES PIREZ COLMENARES, 11/11/1981, JUAN RAMON ANGULO GARCIA, 24/08/1995 y JHON ALBERTO LOPEZ MONRROY, 05/10/1998, ejerciendo los cargos de MESONEROS, laborando un horario comprendido de 5:20 p. m. a 11:00 p. m., 8:40 a. m. a 4:20 p. m., y 8:40 a. m. a 4:20 p. m., dichos trabajadores se encuentran laborando en la actualidad para la mencionada empresa. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- ULISES PIREZ COLMENARES, el cual reclama en el libelo de la demanda, diferencias de pago de las cláusulas contractuales comprendidas en el período que abarca desde el 11 de diciembre de 1981, hasta el mes de mayo de 2009, reflejando una cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS: 1.476.344,78), discriminado de la siguiente manera:

1.- Salario mínimo. BS: 45.572,70
2.- Diferencia de pago por vacaciones. BS: 296.016,34
3.- Diferencia de pago por utilidades. BS: 703.663,20
4.- Bono vacaciones Cláusula 40. BS: 2.700,00
5.- Bono utilidades Cláusula 41. BS: 33.100,00
6.- Diferencia en el pago de horas extras nocturnas. BS: 182.108,63
7.- Día de descanso que coincide con feriado, Cláusula 46. BS: 284.983,91

Dichos montos se desprenden, en la forma que está especificado en el libelo de la demanda, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades, vacaciones y demás conceptos laborales, al respecto el tribunal hace las siguientes observaciones: En primer lugar se evidencia de los cálculos realizados por el actor, que los mismos se refleja un error material de sumatoria de los montos reclamados, los cuales fueron debidamente identificados anteriormente, toda vez que la parte actora expresa que el monto arrojado, es por la cantidad de (BS: 1.476.344,78) y de la sumatoria realizada por este Tribunal arroja la cantidad de (BS: 1.512.144,78). Asimismo, se establece que dentro de las facultades que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de dictar una sentencia por presunción de admisión de los hechos, debe tener como primordial requisito que el juez debe revisar todos y cada una de las peticiones de la parte actora verificando que las mismas no sean contraria a derecho y que a su vez estén ajustadas a lo peticionado, en ese sentido el Tribunal haciendo la revisión exhaustiva los cálculos respectivos y la comparación con lo dispuesto en el contenido de las cláusulas contractuales, se evidencia que existe un error material de cálculo, en el sentido que todos los cálculos fueron realizados con el monto actualizado a Bolívares Fuertes y no Bolívares normales para la fecha que se reclama, por lo que este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el cálculo respectivo:
1.- Con relación al primer punto reclamado, referido al Salario mínimo, la parte actora reclama la cantidad de BS: 45.572,70, monto éste que de acuerdo a como está solicitado en el libelo de la demanda, se refleja que el error se materializa es en la forma como se calculó el monto a bolívar fuerte, ya que cuando se realiza la sumatoria, primero se calcula con bolívar normal y luego se multiplica por bolívar fuerte, existiendo una incongruencia al momento de sacar la totalidad del monto, es por ello que dicho monto se reduce a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS: 4.557,27), monto éste que a criterio de quien aquí juzga se hacen procedente y deben ser cancelados por la parte demandada, además de el monto que arroje la experticia complementaria que se ordene al respecto. ASI SE ESTABLECE.
2.- Con relación al segundo punto reclamado, referido al pago de Diferencia de pago por vacaciones, se reclama la cantidad de BS: 296.016,34, monto éste que de acuerdo a como está solicitado en el libelo de la demanda, se refleja que el error se materializa es en la forma como se calculó el monto a bolívar fuerte, ya que cuando se realiza la sumatoria, primero se calcula con bolívar normal y luego se multiplica por bolívar fuerte, existiendo una incongruencia al momento de sacar la totalidad del monto, es por ello que dicho monto se reduce a la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS: 29.601,63), monto éste que a criterio de quien aquí juzga se hacen procedente y deben ser cancelados por la parte demandada, además de el monto que arroje la experticia complementaria que se ordene al respecto. ASI SE ESTABLECE.
3.- Con relación al tercer punto reclamado, relativo al pago de Diferencia por utilidades, la parte actora reclama la cantidad de BS: 703.663,20, monto éste que de acuerdo a como está solicitado en el libelo de la demanda, se refleja que el error se materializa es en la forma como se calculó el monto a bolívar fuerte, ya que cuando se realiza la sumatoria, primero se calcula con bolívar normal y luego se multiplica por bolívar fuerte, existiendo una incongruencia al momento de sacar la totalidad del monto, es por ello que dicho monto se reduce a la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS: 70.366,32), monto éste que a criterio de quien aquí juzga se hacen procedente y deben ser cancelados por la parte demandada, además de el monto que arroje la experticia complementaria que se ordene al respecto. ASI SE ESTABLECE.
4.- En cuanto a lo reclamado en el cuarto punto, referido al pago de Bono vacaciones Cláusula 40, la parte actora reclama la cantidad de BS: 2.700,00, montos éstos que a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada, en virtud de que la parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de Bono de Vacaciones , Cláusula 40 de la Convención Colectiva y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS. F. 2.700,00), y ASÍ SE DECIDE.
5.- Con relación al punto numero cinco de su pedimento, relacionado con el pago de Bono de Utilidades, Cláusula 41, de la Convención Colectiva, la parte actora reclama la cantidad de (BS: 33.100,00), monto éste que de acuerdo a como está solicitado en el libelo de la demanda, se refleja que el error se materializa es en la forma como se calculó el monto a bolívar fuerte, ya que cuando se realiza la sumatoria, primero se calcula con bolívar normal y luego se multiplica por bolívar fuerte, existiendo una incongruencia al momento de sacar la totalidad del monto, es por ello que dicho monto se reduce a la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (BS: 3.100,00), monto éste que a criterio de quien aquí juzga se hacen procedente y deben ser cancelados por la parte demandada, además de el monto que arroje la experticia complementaria que se ordene al respecto. ASI SE ESTABLECE.
6.- En cuanto al sexto punto solicitado por la parte actora, relativo al pago de Diferencias en el pago de horas extras nocturnas, demanda la cantidad de (BS: 182.108,63), de acuerdo a la forma como está especificado en el libelo de la demanda, el Tribunal observa: La regulación de las horas extraordinarias tiene importancia no solo porque es norma retribuirlas en mayor cuantía que las horas ordinarias, sino también por que el numero de horas suplementarias admisible, tiene una limitación con objeto de limitar al trabajador los efectos nocivos para la salud que le puede acarrear una labor larga y agotadora. Para que se configure de manera licita, la hora extraordinaria, debe ser; de carácter accidental, transitorio, temporal en la vida laboral de la empresa, su necesidad emerge de situaciones ocasionales o contingencias no susceptibles de ser satisfechas en el horario normal de trabajo con el personal disponible; o en los casos, siempre de índole excepcional, en que no se podría interrumpir la labor iniciada sin que ello represente riesgo grave de pérdida de materiales o de sustancias perecederas o en otros casos similares. Hecha la anterior consideración, este Tribunal observa que la parte actora solicita la cancelación de 100 horas extraordinarias por cada año de servicio, en el tiempo de servicio prestado, pero no indica de una manera detallada, cuales fueron los días en que se laboraron las horas extras reclamadas, lo que a todas luces, desde el contexto lógico jurídico es imposible presumir cuales fueron los días en que laboró y a su vez cuantas fueron las horas, para lo cual es forzoso para este Juzgador NEGAR dicho pedimento y ASÍ SE DECIDE.
7.- Con relación al séptimo y último punto reclamado en el libelo de la demanda, relativa al Día de descanso que coincide con el feriado Cláusula 46, la parte actora, reclama la cantidad de (BS: 248.983,91), monto éste que de acuerdo a como está solicitado en el libelo de la demanda, se refleja que el error se materializa es en la forma como se calculó el monto a bolívar fuerte, ya que cuando se realiza la sumatoria, primero se calcula con bolívar normal y luego se multiplica por bolívar fuerte, existiendo una incongruencia al momento de sacar la totalidad del monto, es por ello que dicho monto se reduce a la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS: 24.898,39), monto éste que a criterio de quien aquí juzga se hacen procedente y deben ser cancelados por la parte demandada, además de el monto que arroje la experticia complementaria que se ordene al respecto. ASI SE ESTABLECE.
Estos montos arrojan una cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS: 135.223,61) y ASI SE DECIDE.
2.- JUAN RAMON ANGULO GARCIA, el cual reclama en el libelo de la demanda, diferencias de pago de las cláusulas contractuales comprendidas en el período que abarca desde el 24 de agosto de 1995, hasta el mes de mayo de 2009, reflejando una cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS: 523.616,33), discriminado de la siguiente manera:

1.- Salario mínimo. BS: 38.016,60
2.- Diferencia de pago por vacaciones. BS: 63.623,40
3.- Diferencia de pago por utilidades. BS: 174.127.20
4.- Bono vacaciones Cláusula 40. BS: 1.300,00
5.- Bono utilidades Cláusula 41. BS: 7.900,00
6.- Diferencia en el pago de horas extras nocturnas. BS: 112.554,83
7.- Día de descanso que coincide con feriado, Cláusula 46. BS: 127.394,30

Dichos montos se desprenden, en la forma que está especificado en el libelo de la demanda, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades, vacaciones y demás conceptos laborales, al respecto el tribunal hace las siguientes observaciones: En primer lugar se evidencia de los cálculos realizados por el actor, que los mismos se refleja un error material de sumatoria de los montos reclamados, los cuales fueron debidamente identificados anteriormente, toda vez que la parte actora expresa que el monto arrojado, es por la cantidad de (BS: 523.616,33) y de la sumatoria realizada por este Tribunal arroja la cantidad de (BS: 524.916,33). Asimismo, se establece que dentro de las facultades que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de dictar una sentencia por presunción de admisión de los hechos, debe tener como primordial requisito que el juez debe revisar todos y cada una de las peticiones de la parte actora verificando que las mismas no sean contraria a derecho y que a su vez estén ajustadas a lo peticionado, en ese sentido el Tribunal haciendo la revisión exhaustiva los cálculos respectivos y la comparación con lo dispuesto en el contenido de las cláusulas contractuales, se evidencia que existe un error material de cálculo, en el sentido que todos los cálculos fueron realizados con el monto actualizado a Bolívares Fuertes y no Bolívares normales para la fecha que se reclama, por lo que este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el cálculo respectivo:
1.- Con relación al primer punto reclamado, referido al Salario mínimo, la parte actora reclama la cantidad de BS: 38.016,00, monto éste que de acuerdo a como está solicitado en el libelo de la demanda, se refleja que el error se materializa es en la forma como se calculó el monto a bolívar fuerte, ya que cuando se realiza la sumatoria, primero se calcula con bolívar normal y luego se multiplica por bolívar fuerte, existiendo una incongruencia al momento de sacar la totalidad del monto, es por ello que dicho monto se reduce a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS: 3.801,66), monto éste que a criterio de quien aquí juzga se hacen procedente y deben ser cancelados por la parte demandada, además de el monto que arroje la experticia complementaria que se ordene al respecto. ASI SE ESTABLECE.
2.- Con relación al segundo punto reclamado, referido al pago de Diferencia de pago por vacaciones, se reclama la cantidad de BS: 63.623,40, monto éste que de acuerdo a como está solicitado en el libelo de la demanda, se refleja que el error se materializa es en la forma como se calculó el monto a bolívar fuerte, ya que cuando se realiza la sumatoria, primero se calcula con bolívar normal y luego se multiplica por bolívar fuerte, existiendo una incongruencia al momento de sacar la totalidad del monto, es por ello que dicho monto se reduce a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS: 6.362,34), monto éste que a criterio de quien aquí juzga se hacen procedente y deben ser cancelados por la parte demandada, además de el monto que arroje la experticia complementaria que se ordene al respecto. ASI SE ESTABLECE.
3.- Con relación al tercer punto reclamado, relativo al pago de Diferencia por utilidades, la parte actora reclama la cantidad de BS: 174.127,20, monto éste que de acuerdo a como está solicitado en el libelo de la demanda, se refleja que el error se materializa es en la forma como se calculó el monto a bolívar fuerte, ya que cuando se realiza la sumatoria, primero se calcula con bolívar normal y luego se multiplica por bolívar fuerte, existiendo una incongruencia al momento de sacar la totalidad del monto, es por ello que dicho monto se reduce a la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS: 17.412,72), monto éste que a criterio de quien aquí juzga se hacen procedente y deben ser cancelados por la parte demandada, además de el monto que arroje la experticia complementaria que se ordene al respecto. ASI SE ESTABLECE.
4.- En cuanto a lo reclamado en el cuarto punto, referido al pago de Bono vacaciones Cláusula 40, la parte actora reclama la cantidad de BS: 1.300,00, montos éstos que a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada, en virtud de que la parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de Bono de Vacaciones , Cláusula 40 de la Convención Colectiva y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS. F. 1.300,00), y ASÍ SE DECIDE.
5.- Con relación al punto numero cinco de su pedimento, relacionado con el pago de Bono de Utilidades, Cláusula 41, de la Convención Colectiva, la parte actora reclama la cantidad de (BS: 7.900,00), monto éste que de acuerdo a como está solicitado en el libelo de la demanda, se refleja que el error se materializa es en la forma como se calculó el monto a bolívar fuerte, ya que cuando se realiza la sumatoria, primero se calcula con bolívar normal y luego se multiplica por bolívar fuerte, existiendo una incongruencia al momento de sacar la totalidad del monto, es por ello que dicho monto se reduce a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS: 1.400,00), monto éste que a criterio de quien aquí juzga se hacen procedente y deben ser cancelados por la parte demandada, además de el monto que arroje la experticia complementaria que se ordene al respecto. ASI SE ESTABLECE.
6.- En cuanto al sexto punto solicitado por la parte actora, relativo al pago de Diferencias en el pago de horas extras nocturnas, demanda la cantidad de (BS: 112.554,83), de acuerdo a la forma como está especificado en el libelo de la demanda, el Tribunal observa: La regulación de las horas extraordinarias tiene importancia no solo porque es norma retribuirlas en mayor cuantía que las horas ordinarias, sino también por que el numero de horas suplementarias admisible, tiene una limitación con objeto de limitar al trabajador los efectos nocivos para la salud que le puede acarrear una labor larga y agotadora. Para que se configure de manera licita, la hora extraordinaria, debe ser; de carácter accidental, transitorio, temporal en la vida laboral de la empresa, su necesidad emerge de situaciones ocasionales o contingencias no susceptibles de ser satisfechas en el horario normal de trabajo con el personal disponible; o en los casos, siempre de índole excepcional, en que no se podría interrumpir la labor iniciada sin que ello represente riesgo grave de pérdida de materiales o de sustancias perecederas o en otros casos similares. Hecha la anterior consideración, este Tribunal observa que la parte actora solicita la cancelación de 100 horas extraordinarias por cada año de servicio, en el tiempo de servicio prestado, pero no indica de una manera detallada, cuales fueron los días en que se laboraron las horas extras reclamadas, lo que a todas luces, desde el contexto lógico jurídico es imposible presumir cuales fueron los días en que laboró y a su vez cuantas fueron las horas, para lo cual es forzoso para este Juzgador NEGAR dicho pedimento y ASÍ SE DECIDE.
7.- Con relación al séptimo y último punto reclamado en el libelo de la demanda, relativa al Día de descanso que coincide con el feriado Cláusula 46, la parte actora, reclama la cantidad de (BS: 127.394,30), monto éste que de acuerdo a como está solicitado en el libelo de la demanda, se refleja que el error se materializa es en la forma como se calculó el monto a bolívar fuerte, ya que cuando se realiza la sumatoria, primero se calcula con bolívar normal y luego se multiplica por bolívar fuerte, existiendo una incongruencia al momento de sacar la totalidad del monto, es por ello que dicho monto se reduce a la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS: 12.739,43), monto éste que a criterio de quien aquí juzga se hacen procedente y deben ser cancelados por la parte demandada, además de el monto que arroje la experticia complementaria que se ordene al respecto. ASI SE ESTABLECE.
Estos montos arrojan una cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DIECISEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS: 43.016,15) y ASI SE DECIDE.
3.- JHON ALBERTO LOPEZ MONRROY, el cual reclama en el libelo de la demanda, diferencias de pago de las cláusulas contractuales comprendidas en el período que abarca desde el 05 de octubre de 1998, hasta el mes de mayo de 2009, reflejando una cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS: 384.147,56), discriminado de la siguiente manera:

1.- Salario mínimo. BS: 25.144,31
2.- Diferencia de pago por vacaciones. BS: 54.470,56
3.- Diferencia de pago por utilidades. BS: 133.944,00
4.- Bono vacaciones Cláusula 40. BS: 1.100,00
5.- Bono utilidades Cláusula 41. BS: 5.500,00
6.- Diferencia en el pago de horas extras nocturnas. BS: 73.991,09
7.- Día de descanso que coincide con feriado, Cláusula 46. BS: 91.097,60

Dichos montos se desprenden, en la forma que está especificado en el libelo de la demanda, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades, vacaciones y demás conceptos laborales, al respecto el tribunal hace las siguientes observaciones: En primer lugar se evidencia de los cálculos realizados por el actor, que los mismos se refleja un error material de sumatoria de los montos reclamados, los cuales fueron debidamente identificados anteriormente, toda vez que la parte actora expresa que el monto arrojado, es por la cantidad de (BS: 384.147,56) y de la sumatoria realizada por este Tribunal arroja la cantidad de (BS: 294.149,96). Asimismo, se establece que dentro de las facultades que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de dictar una sentencia por presunción de admisión de los hechos, debe tener como primordial requisito que el juez debe revisar todos y cada una de las peticiones de la parte actora verificando que las mismas no sean contraria a derecho y que a su vez estén ajustadas a lo peticionado, en ese sentido el Tribunal haciendo la revisión exhaustiva los cálculos respectivos y la comparación con lo dispuesto en el contenido de las cláusulas contractuales, se evidencia que existe un error material de cálculo, en el sentido que todos los cálculos fueron realizados con el monto actualizado a Bolívares Fuertes y no Bolívares normales para la fecha que se reclama, por lo que este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el cálculo respectivo:
1.- Con relación al primer punto reclamado, referido al Salario mínimo, la parte actora reclama la cantidad de BS: 25.144,31, monto éste que de acuerdo a como está solicitado en el libelo de la demanda, se refleja que el error se materializa es en la forma como se calculó el monto a bolívar fuerte, ya que cuando se realiza la sumatoria, primero se calcula con bolívar normal y luego se multiplica por bolívar fuerte, existiendo una incongruencia al momento de sacar la totalidad del monto, es por ello que dicho monto se reduce a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS: 2.514,43), monto éste que a criterio de quien aquí juzga se hacen procedente y deben ser cancelados por la parte demandada, además de el monto que arroje la experticia complementaria que se ordene al respecto. ASI SE ESTABLECE.
2.- Con relación al segundo punto reclamado, referido al pago de Diferencia de pago por vacaciones, se reclama la cantidad de BS: 54.470,56, monto éste que de acuerdo a como está solicitado en el libelo de la demanda, se refleja que el error se materializa es en la forma como se calculó el monto a bolívar fuerte, ya que cuando se realiza la sumatoria, primero se calcula con bolívar normal y luego se multiplica por bolívar fuerte, existiendo una incongruencia al momento de sacar la totalidad del monto, es por ello que dicho monto se reduce a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS: 5.447,05), monto éste que a criterio de quien aquí juzga se hacen procedente y deben ser cancelados por la parte demandada, además de el monto que arroje la experticia complementaria que se ordene al respecto. ASI SE ESTABLECE.
3.- Con relación al tercer punto reclamado, relativo al pago de Diferencia por utilidades, la parte actora reclama la cantidad de BS: 133.944,00, monto éste que de acuerdo a como está solicitado en el libelo de la demanda, se refleja que el error se materializa es en la forma como se calculó el monto a bolívar fuerte, ya que cuando se realiza la sumatoria, primero se calcula con bolívar normal y luego se multiplica por bolívar fuerte, existiendo una incongruencia al momento de sacar la totalidad del monto, es por ello que dicho monto se reduce a la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS: 13.394,40), monto éste que a criterio de quien aquí juzga se hacen procedente y deben ser cancelados por la parte demandada, además de el monto que arroje la experticia complementaria que se ordene al respecto. ASI SE ESTABLECE.
4.- En cuanto a lo reclamado en el cuarto punto, referido al pago de Bono vacaciones Cláusula 40, la parte actora reclama la cantidad de BS: 1.100,00, montos éstos que a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada, en virtud de que la parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de Bono de Vacaciones , Cláusula 40 de la Convención Colectiva y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (BS. F. 1.100,00), y ASÍ SE DECIDE.
5.- Con relación al punto numero cinco de su pedimento, relacionado con el pago de Bono de Utilidades, Cláusula 41, de la Convención Colectiva, la parte actora reclama la cantidad de (BS: 5.500,00), monto éste que de acuerdo a como está solicitado en el libelo de la demanda, se refleja que el error se materializa es en la forma como se calculó el monto a bolívar fuerte, ya que cuando se realiza la sumatoria, primero se calcula con bolívar normal y luego se multiplica por bolívar fuerte, existiendo una incongruencia al momento de sacar la totalidad del monto, es por ello que dicho monto se reduce a la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 1.000,00), monto éste que a criterio de quien aquí juzga se hacen procedente y deben ser cancelados por la parte demandada, además de el monto que arroje la experticia complementaria que se ordene al respecto. ASI SE ESTABLECE.
6.- En cuanto al sexto punto solicitado por la parte actora, relativo al pago de Diferencias en el pago de horas extras nocturnas, demanda la cantidad de (BS: 73.991,09), de acuerdo a la forma como está especificado en el libelo de la demanda, el Tribunal observa: La regulación de las horas extraordinarias tiene importancia no solo porque es norma retribuirlas en mayor cuantía que las horas ordinarias, sino también por que el numero de horas suplementarias admisible, tiene una limitación con objeto de limitar al trabajador los efectos nocivos para la salud que le puede acarrear una labor larga y agotadora. Para que se configure de manera licita, la hora extraordinaria, debe ser; de carácter accidental, transitorio, temporal en la vida laboral de la empresa, su necesidad emerge de situaciones ocasionales o contingencias no susceptibles de ser satisfechas en el horario normal de trabajo con el personal disponible; o en los casos, siempre de índole excepcional, en que no se podría interrumpir la labor iniciada sin que ello represente riesgo grave de pérdida de materiales o de sustancias perecederas o en otros casos similares. Hecha la anterior consideración, este Tribunal observa que la parte actora solicita la cancelación de 100 horas extraordinarias por cada año de servicio, en el tiempo de servicio prestado, pero no indica de una manera detallada, cuales fueron los días en que se laboraron las horas extras reclamadas, lo que a todas luces, desde el contexto lógico jurídico es imposible presumir cuales fueron los días en que laboró y a su vez cuantas fueron las horas, para lo cual es forzoso para este Juzgador NEGAR dicho pedimento y ASÍ SE DECIDE.
7.- Con relación al séptimo y último punto reclamado en el libelo de la demanda, relativa al Día de descanso que coincide con el feriado Cláusula 46, la parte actora, reclama la cantidad de (BS: 91.097,60), monto éste que de acuerdo a como está solicitado en el libelo de la demanda, se refleja que el error se materializa es en la forma como se calculó el monto a bolívar fuerte, ya que cuando se realiza la sumatoria, primero se calcula con bolívar normal y luego se multiplica por bolívar fuerte, existiendo una incongruencia al momento de sacar la totalidad del monto, es por ello que dicho monto se reduce a la cantidad de NUEVE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS: 9.109,76), monto éste que a criterio de quien aquí juzga se hacen procedente y deben ser cancelados por la parte demandada, además de el monto que arroje la experticia complementaria que se ordene al respecto. ASI SE ESTABLECE.
Estos montos arrojan una cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS: 32.565,64) y ASI SE DECIDE.
Todos y cada uno de estos conceptos demandados, suman la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 210.805,40), discriminados de la siguiente manera: para el ciudadano ULISES PIREZ COLMENARES, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. 135.223,61), para el ciudadano JUAN RAMON ANGULO GARCIA, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DIECISEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS: 43.016,15) y para el ciudadano JHON ALBERTO LOPEZ MONRROY, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 32.565,64), los cuales se declaran procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados y aclarados por este Tribunal y se ordena a la empresa HOTEL TAMANACO C. A., a cancelar a los ciudadanos ULISES PIREZ COLMENARES, JUAN RAMON ANGULO GARCIA y JHON ALBERTO LOPEZ MONRROY, la cantidad anteriormente indicada y ASI SE DECIDE.
Se ordena cancelar los intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante una experticia complementaria del fallo, la cual realizará un solo perito designado por el Tribunal ejecutor y de acuerdo a las tasas que prevé el literal “c” que arroja el Banco Central de Venezuela desde el momento en que se causan hasta la terminación de la relación de trabajo.
Se ordena el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el mismo momento en que culminó la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito y de acuerdo a las tasas establecidas para ello (literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem, y la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Procede la indexación judicial o corrección monetaria de la suma condenada desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
El experto, que deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la definitiva cancelación de dicho beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusieron los ciudadanos ULISES PIREZ COLMENARES, JUAN RAMON ANGULO GARCIA y JHON ALBERTO LOPEZ MONRROY, contra la empresa HOTEL TAMANACO C. A., ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 210.805,40), discriminados de la siguiente manera: para el ciudadano ULISES PIREZ COLMENARES, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. 135.223,61), para el ciudadano JUAN RAMON ANGULO GARCIA, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DIECISEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS: 43.016,15) y para el ciudadano JHON ALBERTO LOPEZ MONRROY, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 32.565,64), por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Y ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 195° y 146°.
EL JUEZ

JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
EL SECRETARIO

ABG. JULIO HERNANDEZ

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG. JULIO HERNANDEZ