REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, catorce (14) de octubre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: IP31-L-2007-000194
PARTE ACTORA: NERY FELIPE ROJAS GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.418.589
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCYS ALEIDA COLINA VARGAS, Inscrita en inpreabogado bajo el Nº 104.556
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MUJERES DE PIEDRA 8578
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el procedimiento mediante escrito de demandada interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2007, En fecha 08 de enero de 2008 se admitió la demanda, librándose boleta de notificación a la parte demandada, en fecha 05 de marzo de 2008 el alguacil manifiesta que no pudo notificar por cuanto la empresa ya no funciona en la dirección suministrada por la parte actora. En consecuencia el Tribunal dicto auto en el cual insta a la parte actora a suministrar dirección actual y exacta del demandado y en fecha 23 de abril de 2009 el Tribunal ratifico el auto anterior, y en fecha 7 de octubre de 2009 insta a la parte actora a darle impulso necesario para la continuidad de la presente causa, siendo esta la ultima actuación que consta en auto.
En tal sentido, se evidencia que desde la presentación del escrito de demanda, la parte actora no ha realizado ninguna otra actuación observándose que ha desatendido la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciéndose una falta de gestión que conlleva a la perención de la instancia. Aun cuando el órgano jurisdiccional haya actuado de oficio dándole impulso procesal a la causa, pero a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de impulsar el proceso es de las partes, evidenciándose una clara desidia procesal como muestra inequívoca que el demandante perdió el interés en dicha causa, transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 201 ejusdem, produciéndose el hecho Jurídico relevante determinado por la inactividad y falta de interés procesal de las partes, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción de la Instancia.
En tal sentido, el lapso de un año para producir la perención debe contarse a partir del último acto de procedimiento efectuado por cualquiera de las partes, sin que por ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por esta juzgadora quien en forma proactiva, debe de entenderse como la intención de este tribunal, de velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables. Si bien es cierto, que tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, no es menos cierto que son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparataje jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, que por derechos derivados ley del trabajo sigue la ciudadana NERY FELIPE ROJAS GONZALEZ, contra la empresa demandada COOPERATIVA MUJERES DE PIEDRA 8578.
SEGUNDO: Se deja a salvo el derecho que tienen la parte actora de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena Notificar a la parte actora y una vez conste en autos la notificación de la parte actora comenzará a correr Ipso Iuris el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Catorce (14) día del mes de octubre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIA ALEJANDRA GALVIS
NOTA: Siendo las 9:00 a.m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIA ALEJANDRA GALVIS
Sentencia N° PJ0022009000124
MMMF/.
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