REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Quince (15) de octubre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º



ASUNTO: IH31-L-2006-000072



Vista la diligencia de fecha nueve (09) del mes y año que discurre suscrita por el profesional del derecho Abogado Rubén Villavicencio Navarro, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.618, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada de auto empresa Consorcio Transmeica, C.A., en la cual pide al tribunal en el particular Quinto lo siguiente. 1) Que el tribunal verifique la existencia de la Libreta de Ahorro y la cuenta de ahorro. 2) Que el tribunal requiera a Banfoandes la cuantificación de los intereses devengados por el depósito de Bs. 3.601,21. 3) Que el Tribunal impute los intereses y la cantidad de Bs. 3.601,21, al resultado de la experticia complementaria del fallo. Así mismo en su particular Sexto: En relación al acta y decisión de fecha 07 de octubre de 2009, alega: que no existe instrucciones expresas y precisas al experto, lo que dificulta la elaboración de la experticia complementaria del fallo y genera la seguridad de reclamar e impugnar el resultado de la experticia complementaria.

En consecuencia, este Juzgado luego de analizadas las actas procesales pasa a pronunciarse en los siguientes particulares:
Primero: Se niega lo solicitado pues en auto consta la existencia de la libreta de ahorro, y así se estableció en la sentencia definitiva dicta en la presente causa. Segundo: Niega lo solicitado por cuanto la Oficia de Control de Consignaciones refleja en el sistema Juris 2000, mensualmente los intereses que genera dicha cuenta; siendo inoficioso lo solicitado.
Tercero: Nuevamente niega lo solicitado, pues la cantidad depositada más los intereses que esta ha generado, no son objeto de la experticia complementaria de fallo, por cuanto la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 18 de marzo del 2009, establece expresamente:

“…(omisis)..Declara que deben ser cancelados dichos interés de acuerdo con lo regulado en el artículo 92 de la carta magna, computados desde el veintidós (22) de agosto del año Dos Mil Seis (200), fecha ésta de la terminación de la relación laboral, hasta el diecisiete (17) de julio del año Dos Mil Ocho (2008), fecha en la cual se dio por depositado el pago.”

Es por ello que de la simple lectura de dicha sentencia podemos observar que se refiere a los INTERESES MORATORIOS establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no a los intereses generados por la cantidad de Bs. 3.601,2., depositado por la parte demandada a favor de la parte actora.

Es este orden de ideas, con relación al particular sexto de la diligencia presentada por la parte demandada, este tribunal insta a la parte demandada a leer con detenimiento la sentencia antes, mencionada por cuanto en su contenido indica y establece expresamente los parámetro que debe seguir el experto contable designado por el Tribunal Ejecutor para la elaboración de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Por último respecto a otra de sus solicitudes la cual dice textualmente lo siguiente: “OTRO SI: Octavo: Mi representada procede a “presentar su inconformidad dentro de los tres (3) días hábiles siguiente…” en relación al acta de fecha 07 de octubre de 2009. Es todo”. Al respecto este tribunal le concede a la parte demandada tres días de despachos siguientes a la presente fecha para que presente sus alegatos y fundamento en que se basa para impugnar dicho honorario; vencido dicho lapso este juzgado se pronunciara al respecto. Así se decide.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARIA ALEJANDRA GALVIS
Sentencia N° PJ0022009000127
MMMF.