REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: IP31-L-2009-000126
PARTE ACTORA: EVELIN MARIA GARCÍA PRIMERA Y LENDER ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.017.792 y 16.149.853 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLUDOET M. RODRIGUEZ DAVALILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.853
PARTE DEMANDADADA: INVERSIONES 15-30, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERSIONES 15-30 C.A)
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por los ciudadanos EVELIN MARIA GARCÍA PRIMERA Y LENDER ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.017.792 y 16.149.853 respectivamente, en fecha 23 de abril de 2009, contra la empresa INVERSIONES 15-30, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERSIONES 15-30 C.A), integrante del grupo de empresas TRAKI, por motivo de diferencia de prestaciones sociales. En fecha 24 de abril de 2009, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral dicto un despacho saneador, ordenando notificar a la parte actora a los fines que subsanare tal como lo hizo la parte actora. En fecha dieciséis (16) de junio de 2009, el tribunal admitió la demanda y fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada mediante exhorto librado a la ciudad de Maracaibo y dando un termino de distancia de tres (03) días continuos tanto de ida como de vuelta. El día 28 de septiembre del 2009 se agrego el exhorto cumplido, y vista la exposición del alguacil del tribunal exhortado quien expuso que “me entreviste con el ciudadano Luis Alberto Ángel Paredes, titular de la cédula de identidad Nº 8.041.471, el cual funge como Gerente de la tienda TRAKI SG PLUS, C.A quien me informo que la empresa solicitada y está era los mismos, por lo que procedió a realizar una llamada y posteriormente recibió pero se negó a firmar. Acto seguido procedí a fijar copia del cartel de notificación en la puerta de acceso a la empresa, tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. El día 30 de septiembre de 2009 la secretaria dejo constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada. El día 15 de octubre la parte actora dejo constancia de su comparecencia por ante este circuito judicial laboral, para los fines legales consiguientes. El día 19 de octubre de 2009 a las diez de la mañana correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verifica el cumplido cabal de la notificación encomendada, Asimismo dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada empresa INVERSIONES 15-30, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERSIONES 15-30 C.A); en consecuencia dictó sentencia oral declarando la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su libelo.
MOTIVA
Es por ello que esta juzgadora siendo la oportunidad legal para publicar sentencia en la presente causa, procede a hacerlo de manera motiva bajo las siguientes consideraciones:
Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.
Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes, es decir entre los ciudadanos EVELIN MARIA GARCÍA PRIMERA Y LENDER ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL y la empresa INVERSIONES 15-30, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERSIONES 15-30 C.A).
2) La fecha de inicio de la relación laboral: para la ciudadana EVELIN MARIA GARCÍA PRIMERA, el día 04 de noviembre de 2001 y para el ciudadano LENDER ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL, el día 21 de agosto de 2007.
3) La fecha de terminación del vínculo laboral para ambos demandantes el día 31 de julio de 2008.
4) El salario mensual devengado, mes a mes, durante toda la relación laboral no fue expresamente indicado por la parte actora en el libelo de la demanda ni en el escrito de subsanación de la misma, ya que en los cuadros solo establecen el salario integral y los intereses de antigüedad generados, y en la nota establece periodos de tiempo y salario integral; no teniendo este tribunal indicados los diferentes SALARIOS NORMAL devengado por los demandantes.
5) La parte actora solo indicaron el último salario básico promedio en el caso de EVELIN MARIA GARCÍA PRIMERA, la cantidad de Bs. 926,61 mensual y Bs. 30,88 diarios y para el ciudadano LENDER ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL la cantidad de Bs. 861,47 mensuales y Bs. 28,71 diarios.
6) Los demandantes manifestaron una jornada de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. y los domingos de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.
7) El tiempo de servicio prestado de la ciudadana EVELIN MARIA GARCÍA PRIMERA, ocho años (8) años, ocho (08) meses (más no siete como lo señalaron) y Veintisiete (27) días y para el ciudadano LENDER ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL, once (11) meses y diez (10) días.
9) La relación laboral termino por despido injustificado.
10) Que la empleadora pago la liquidación de prestaciones sociales el 01 de agosto de 2008. recibiendo no conforme la parte actora.
En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a la empresa INVERSIONES 15-30, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERSIONES 15-30 C.A) a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:
EVELIN MARIA GARCÍA PRIMERA:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 390 días de salario integral correspondiente al salario mensual, mes a mes devengado por el trabajador y expresados en el escrito de subsanación mediante tabla que aquí se da por reproducida, más los días Adicionales conforme el artículo 108 Parágrafo Primero le corresponde al trabajador, lo que arroja un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.412,92)
INDENMIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 150 días de salario integral de Bs. 54,95 - (salario este reflejado en el cuadro de relación de meses y salarios que éste tribunal toma como referencia por ser el que más beneficia al trabajador, aun cuando es diferente al reclamado por indemnización sustitutiva de antigüedad de (Bs. 38,05) y el narrado en el vuelto del folio 59 de (Bs. 58,62), pues los mismas se contradicen entre sí) - que al ser multiplicado arroja la cantidad de Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 8.242,50)
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días de salario normal de Bs. 30,88 salario éste indicado, cómo ultimo salario diario normal, en el vuelto del folio 57 que al ser multiplicado arroja la cantidad de Un Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.852,80)
VACACIONES FRACCIONADAS 2007 - 2008: Conforme lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales y el grupo de empresas traki, le corresponde 13,33 días de salario normal que a razón de Bs. 30,88 salario éste indicado, cómo ultimo salario diario normal, en el vuelto del folio 57, arroja la cantidad de Cuatrocientos Once Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 411,63)
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007 - 2008: Conforme lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales y el grupo de empresas traki le corresponde 4,6 días de salario normal que a razón de Bs. 30,88 arroja la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 142,04)
UTILIDADES FRACCIONADAS 2007-2008: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales y el grupo de empresas traki le corresponde 40 días de salario normal que a razón de Bs. 30,88 arroja la cantidad de Un Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.235,20)
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Según lo establecido en el artículo 108 literal “c” por ser depositado en la contabilidad de la empresa y la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales y el grupo de empresas traki, para la cual este Tribunal ordena que los mismo se determinen mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por este Tribunal, conforme a los parámetros establecido en las normativa antes indicadas.
DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: Conforme el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto no es procedente porque los días correspondiente de antigüedad son superiores a los 60 días que establece el literal C) de del parágrafo antes mencionado. Así se decide.
BONO ALIMENTICIO MES DE JULIO DE 2008; 25 días a razón de Bs. 11,50 para un total de Bs. 287,50 conforme se evidencia en anexo marcado con la letra G del libelo de la demanda presentado.
½ CESTA TICKET 20 DÍAS MENSUALES DESDE EL INGRESO A LA EMPRESA: Este tribunal niega este concepto por ser contrario a derecho conforme lo establecido en el Artículo 5 parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual indica que el empleador entregara un cupón por jornada de trabajo, la cual en el caso de marras la parte actora expuso que era de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. y los domingos de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. Así se decide, para mayor ilustración se transcribe textualmente el artículo el cual reza:
“En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrán ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T. ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.):” Negrilla y subrayado por el tribunal.
Monto total por prestaciones sociales de Bs. 20.584,59 menos el anticipo de prestaciones sociales de Bs. 19.700,00 da la diferencia de Bs. 884,59, más los intereses de prestaciones sociales que serán determinados por una experticia complementaria del fallo.
LENDER ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días de salario integral correspondiente al salario mensual, mes a mes devengado por el trabajador y expresados en el escrito de subsanación mediante tabla que aquí se da por reproducida, lo que arroja un total de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.386,67)
INDENMIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días de salario integral de Bs. 40,66 - (salario este reflejado en el cuadro de relación de meses y salarios que éste tribunal toma como referencia por ser el que más beneficia al trabajador, aun cuando es diferente al reclamado por indemnización sustitutiva de antigüedad de (Bs. 27,67) pues los mismas se contradicen entre sí) - que al ser multiplicado arroja la cantidad de Un Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.219,80)
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días de salario normal de Bs. 28,71 salario éste indicado, cómo ultimo salario diario normal, en el folio 58 que al ser multiplicado arroja la cantidad de Un Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 861,30)
VACACIONES FRACCIONADAS 2007 - 2008: Conforme lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales y el grupo de empresas traki, le corresponde 17,6 días de salario normal que a razón de Bs. 28,71 salario éste indicado, cómo ultimo salario diario normal, en el folio 58, que arroja la cantidad de Quinientos Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 505,29)
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007 - 2008: Conforme lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales y el grupo de empresas traki le corresponde 6.41 días de salario normal que a razón de Bs. 28,71 arroja la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 184,22)
UTILIDADES FRACCIONADAS 2007-2008: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales y el grupo de empresas traki le corresponde 55 días de salario normal que a razón de Bs. 28.71 arroja la cantidad de Un Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.579,05)
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Según lo establecido en el artículo 108 literal “c” por ser depositado en la contabilidad de la empresa y la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales y el grupo de empresas traki, para la cual este Tribunal ordena que los mismo se determinen mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por este Tribunal, conforme a los parámetros establecido en las normativa antes indicadas, .
BONO ALIMENTICIO MES DE JULIO DE 2008; 30 días a razón de Bs. 11,50 para un total de Bs. 345 conforme se evidencia en anexo marcado con la letra H del libelo de la demanda presentado.
½ CESTA TICKET 20 DÍAS MENSUALES DESDE EL INGRESO A LA EMPRESA: Este tribunal niega este concepto por ser contrario a derecho conforme lo establecido en el Artículo 5 parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual indica que el empleador entregara un cupón por jornada de trabajo, la cual en el caso de marras la parte actora expuso que era de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. y los domingos de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. Así se decide, para mayor ilustración se transcribe textualmente el artículo el cual reza:
“En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrán ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T. ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.):” Negrilla y subrayado por el tribunal
Monto total por prestaciones sociales de Bs. 7.081,33 menos el anticipo de prestaciones sociales de Bs. 5.037,77 da la diferencia de Bs. 2.043,56, más los intereses de prestaciones sociales que serán determinados por una experticia complementaria del fallo.
En consecuencia lo condenado por este tribunal por concepto de diferencia de prestaciones sociales es: EVELIN MARIA GARCÍA PRIMERA, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 884,59) y LENDER ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL, la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.043,56) lo que arroja un total de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.928,15), más los intereses de prestaciones sociales que determine la experticia complementaria del fallo. Adicionalmente debe la parte demandada pagar los intereses moratorios e indexación monetaria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, desde el 31 de julio de 2008, momento de la terminación de la relación laboral hasta el 01 de agosto de 2008 la fecha en la cual recibieron pago de la liquidación por parte de la empleadora y el cual según sus dicho recibieron aunque no conforme. Y a partir del primero de agosto de 2008 los interese moratorios y la indexación monetaria de la diferencia de prestaciones sociales aquí condenada. Dicho intereses moratorios e indexaccion monetaria serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el calculo de indexación monetaria los montos generados por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen, siendo que las mismas son vinculantes y de obligatorio acatamiento para los Jueces de Instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Ha lugar la Presunción de Admisión de Hecho en contra la empresa INVERSIONES 15-30, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERSIONES 15-30 C.A)
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana EVELIN MARIA GARCÍA PRIMERA Y LENDER ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.017.792 y 16.149.853 respectivamente en contra de la empresa INVERSIONES 15-30, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERSIONES 15-30 C.A), por diferencia de Prestaciones Sociales.
TERCERO: Se condena la empresa INVERSIONES 15-30, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERSIONES 15-30 C.A) a cancelar a los demandante: EVELIN MARIA GARCÍA PRIMERA, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 884,59) y LENDER ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL, la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.043,56) lo que arroja un total de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.928,15), por concepto de Prestaciones Sociales más los intereses de prestaciones sociales que determine la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
CUARTO: Adicionalmente se condena a la parte demanda a pagar los intereses moratorios e indexación monetaria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, desde el 31 de julio de 2008, momento de la terminación de la relación laboral hasta el 01 de agosto de 2008 la fecha en la cual recibieron pago de la liquidación por parte de la empleadora y los cuales según sus dicho recibieron aunque no conforme. Y a partir del primero de agosto de 2008 los interese moratorios y la indexación monetaria por la cantidad que arrojo la diferencia de prestaciones sociales aquí condenada. Dicho intereses moratorios e indexación monetaria serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, elaborada por un solo experto designado por el tribunal, quien excluirá en el calculo de indexación monetaria los montos generados por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios. Así se decide.
SEXTO: No hay condenatoria de costa conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del Dos Mil Nueve (2009). Años 199 de La Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIA ALEJANDRA GALVIS
NOTA: Siendo las 11:40 a.m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIA ALEJANDRA GALVIS
Sentencia N° PJ0022009000133
MMMF.
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