REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Nueve (2009)

Años: 199° y 150°

ASUNTO: IP31-L-2009-000165

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.520.616
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN LUGO COBIS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 127.043
PARTE DEMANDADADA: CENTRAL COOPERATIVA FALCÓN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.085
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Vista la mediación positiva lograda en la prolongación de Audiencia Preliminar celebrada el día veinte (20) de octubre de Dos Mil Nueve (2009), a la Dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m.) entre la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.520.616, asistido por la Procurador del Trabajo abogado JONATHAN LUGO COBIS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 127.043 y el abogado ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.085, apoderado judicial de la parte demandada CENTRAL COOPERATIVA FALCÓN. Y la diligencia de fecha veintiséis en la cual la parte demandada da cumplimiento a la mediación positiva celebrada entre las partes. Este tribunal quien presidio la audiencia y mediación entre las partes conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logro que las partes pusieran fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal en el presente juicio, en el cual:
PRIMERO: El Apoderado judicial de la parte demandada CENTRAL COOPERATIVA FALCÓN en nombre de su mandante acordó pagarle y efectivamente pago el día 22 de octubre de 2009, a la parte actora la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 5.000,00) por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral por los conceptos de prestaciones sociales demandados y reclamados en el presente juicio, luego de efectuarse las deducciones de los pagos realizados al extrabajador de forma anticipadas.
SEGUNDA: La parte actora manifiesto su aceptación libre de apremio y coacción y que una vez que la parte demandada cumpla con dicho pago en el término acordado, tal como consta en autos, nada tiene que reclamar ni en el presente ni en el futuro contra la empresa demandada por los conceptos de prestaciones sociales demandados.
TERCERO: El apoderado judicial de la parte demanda RENUNCIO Expresamente a intentar contra la parte actora cualquier otra acción civil, mercantil o penal derivada de la causa que dio lugar a la terminación de la relación laboral.
CUARTO: Las partes acordaron que en caso de incumplimiento la causa pasara inmediatamente a la fase de ejecución forzosa, la cual visto el cumplimiento la causa se da por terminado.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA MEDIACIÓN POSITIVA LOGRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Una vez quede firme la presente decisión la causa se dará por terminada ordenándose el archivo definitivo respectivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, Veintisiete (27) días del mes de octubre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199 de La Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARIA ALEJANDRA GALVIS
NOTA: Siendo las 1:45 p.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARIA ALEJANDRA GALVIS

Sentencia N° PJ0022009000135
MMMF.