REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Coro, siete (07) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: IH01-L-2008-000006

Parte Actora: JORGE LUIS RIERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. Nº V-9.525.524, domiciliado en del Municipio Colina La vela sector el calvario del Estado Falcón.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: No se constituyó apoderado alguno.


Parte Demandada: CONSTRUCCIONES EINGIENERIA OCCIDENTE C.A (COINCCI C.A).

Apoderada Judicial
de la Parte Demandada: No se constituyó apoderado alguno.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil Ocho (2008), mediante solicitud presentada por la ciudadano JORGE LUIS RIERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. Nº V-9.525.524, con la asistencia de la Procuradora del Trabajo, Abog. ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 108.453, contra el CONSTRUCCIONES EINGIENERIA OCCIDENTE C.A (COINCCI C.A), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS, ordenándose la subsanación del libelo pro no llenarse los requisito establecido en el articulo 123 ordinal 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha nueve (09) de julio del año dos mil ocho, este Juzgado vista la redistribucion de las causa asignadas al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dada la creación de este juzgado, todo con la finalidad equiparar las carga de los tribunales; le da por recibido a este asunto.
En fecha dieciocho de julio del año dos mil ocho, el Alguacil de este Circuito EDUARDO BETANCOURT, hace su exposición en la cual informa al Juzgado la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadano JORGE LUIS RIERA, después de trasladarse a la dirección señalada en el libelo, y preguntara los habitante del sector, quienes le informaban desconocían al mismo; consignando las boleta respectivas.

En fecha Admitiéndose la misma en fecha veintinueve once de marzo del año dos mil nueve, previa subsanación que hiciera (29) de Enero de Dos Mil Ocho (2.008) liberándose en esa misma oportunidad el Cartel de Notificación respectivo por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón riela al folio siete (07).

En fecha treinta (30) de julio del año dos mil ocho, este juzgado se aboca de oficio a este asunto librándose en esa misma oportunidad las Notificaciones respectivas. Certificando la Secretaria en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil ocho, realizada por el alguacil del Tribunal comisionado encargado de practicar la Notificación a la parte demandante, del abocamiento de oficio que hiciera este Juzgado en el presente asunto.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil ocho, mediante auto se reanuda la causa, riela al folio 28.

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil nueve, este Juzgado emite un auto mediante el cual señala que el actor solo estaba en conocimiento del abocamiento que hiciera de oficio este Juzgado pero no del Despacho saneador ordenado en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho. Por lo que ordeno librar Boleta de Notificación para la subsanación, a los fines de garantizar el debido proceso. Librándose las mismas en esa misma oportunidad, comisionándose para la práctica de la misma al juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción judicial del Estado Falcón.


En fecha igualmente riela en la causa al folio treinta y siete (37), la certificación que hace la secretaria del Tribunal de la actuación del alguacil encargado de practicar dichas notificación.

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil nueve, el actor se da por notificado del despacho saneador y subsana el libelo.

Es admitida la demanda en fecha once (11) de marzo del año dos mil nueve, librándose la Notificación del demandado Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EINGIENERIA OCCIDENTE C.A (COINCCI C.A), en la persona de OSWALDO GARCIA en su condición de Director Gerente. Librándose un exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Punto Fijo.

En fecha once de junio del año dos mil nueve, el ciudadano alguacil Manuel Escobar, del Circuito judicial Laboral con sede en la ciudad de Punto Fijo, hace entrega de la Notificación al Richard García, portador de la cedula d e identidad No. 11.771.010, en su condición de administrador de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EINGIENERIA OCCIDENTE C.A (COINCCI C.A).
La secretaria de este Juzgado, certifica la actuación practicada por el Alguacil encargado de realizar la Notificación del demandado, en fecha veintidós de septiembre del año dos mil nueve.



Ahora bien, siendo la fecha (07-10-2009) y hora (10:00 pm.) indicada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Juzgado, no compareciendo la parte actora ciudadano JORGE LUIS RIERA, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, así como tampoco la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INGIENERIA OCCIDENTE C.A (COINCCI C.A) quien no comparece ni por intermedio de representante legal ni por

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En este caso bajo estudio se observa la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, siendo que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del actor a la Audiencia Preliminar, es declarar desierto el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por la ciudadana JORGE LUIS RIERA antes identificado, contra el Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INGIENERIA OCCIDENTE C.A (COINCCI C.A), por motivo de cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente. Y una a la parte compareciente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009).
Abg. HERMINIA CH. ARRIETA
LA JUEZA.

Abg. SIMON PRIMERA
EL SECRETARIO



HCHA/ am. IH01-L-2008-000006.