REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 13 de octubre de 2009
199º y 150º

Asunto: IP21-O-2009-000080

QUERELLANTE: ALY RAMON ZANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.477.118, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

ABOGADO DEL QUERELLANTE: ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.702, de este domicilio.

QUERELLADA: JUNTA DIRECTIVA o COODINACION ADMINISTRATIVA actual del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (SEAUNEFM), integrada por los ciudadanos: DANIEL CASTELLANO, CIV.- 11.806.098 Coordinador Administrativo; JAIME RODRIGUEZ, CIV.- 13.669.230, Coordinador Académico; DANILO MARQUEZ, CIV.- 5.039.876, Coordinador Obrero, EGDA AGUILLON, CIV.- 10.708.396, Coordinador Gremial; ALEXIS PULIDO, CIV.- 4.642.170, Coordinador Gremial; ASNORDO VARGAS, CIV.- 7.487.458, Coordinador Gremial; HERNAN VALLES, CIV.- 12.183.434, Coordinador Gremial; MARIA CHIRINO, CIV.- 12.177.291, Coordinador Gremial; PEDRO VARGAS, CIV.- 5.290.602, Coordinador Gremial, JULIO BENITEZ, CIV.- 4.922.537, Coordinador Gremial; ORLANDO MOLINA, CIV.- 7.497.157, Coordinador Gremial; MOISES SANCHEZ, CIV.- 4.644.242, Coordinador Gremial; todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Recibido el expediente contentivo de Acción de Amparo Constitucional proveniente TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede Santa Ana de Coro, en fecha 08 de octubre de 2009, signando con la nomenclatura IP21-O-2009-000080; se le da entrada en esa misma fecha por este órgano jurisdiccional, actuando en sede constitucional.

De la revisión de las actas se observa que el antes indicado Tribunal Superior, resolvió la apelación interpuesta por la parte accionante, ciudadano ALY RAMON ZANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.477.118, en contra de la sentencia proferida por este tribunal con fecha 13 de agosto de 2009, declarando:
“PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano ALY RAMON SANCHEZ GARCIA, parte accionante, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.702, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 13 de Agosto de 2009.

SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia de Amparo Constitucional recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones que se expresan en la parte Motiva de esta Sentencia.

TERCERO: Se Ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Admitir la presente solicitud de Amparo Constitucional tomando en cuenta el procedimiento a seguir en materia Constitucional a los fines de decidir sobre la procedencia o no del mismo.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la Acción.”

Ahora bien, dando cumplimiento al particular TERCERO del descrito dispositivo de la sentencia, procede este Tribunal a la revisión de la querella interpuesta y lo hace en los siguientes términos:
Se recibe el escrito contentivo del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano ALY RAMON SANCHEZ GARCIA, antes identificado, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; representado por el abogado en ejercicio ALFREDO FLORES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9. 928.292, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.702, de este mismo domicilio; contra la JUNTA DIRECTIVA o COODINACION ADMINISTRATIVA del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM), integrada por los ciudadanos DANIEL CASTELLANO, CIV.- 11.806.098, Coordinador Administrativo; JAIME RODRIGUEZ, CIV.- 13.669.230, Coordinador Académico; DANILO MARQUEZ, CIV.- 5.039.876, Coordinador Obrero; EGDA AGUILLON, CIV.- 10.708.396, Coordinador Gremial; ALEXIS PULIDO, CIV.- 4.642.170, Coordinador Gremial; ASNORDO VARGAS, CIV.- 7.487.458, Coordinador Gremial; HERNAN VALLES, CIV.- 12.183.434, Coordinador Gremial; MARIA CHIRINO, CIV.- 12.177.291, Coordinador Gremial; PEDRO VARGAS, CIV.- 5.290.602, Coordinador Gremial; JULIO BENITEZ, CIV.- 4.922.537, Coordinador Gremial; ORLANDO MOLINA, CIV.- 7.497.157, Coordinador Gremial; y MOISES SANCHEZ, CIV.- 4.644.242, Coordinador Gremial; todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

I
DE LA COMPETENCIA

Se entiende por competencia, el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico. En este sentido el ejercicio de la acción de amparo aplicable conforme a la normativa especial que rige la materia, es la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES; siendo el tribunal competente, el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción establecida en el artículo 9 eiusdem.

No obstante, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la Acción de Amparo laboral sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. En este sentido la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”.

A los fines de la labor pedagógica que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, es propicia la oportunidad para hacer ciertas consideraciones acerca de la competencia y la jurisdicción en nuestra legislación. Así tenemos que para el autor patrio, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra Teoría General del Proceso, entiende por la competencia “…la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares…” Respecto a la jurisdicción, sostiene el autor que “… es una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial…”

Para el procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la competencia, “…es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio...”

De lo anterior se colige que la jurisdicción es una potestad pública, genérica, que detenta todo Tribunal; y la competencia es un poder especifico para intervenir en determinados asuntos sometidos a su consideración, que puede ser en razón de la materia, del territorio y por la cuantía.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la competencia tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, según la cual son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En este sentido, se ejerce una acción de amparo autónoma, asignada a este Tribunal como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, producto la decisión del Superior Tribunal y como consecuencia de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, la cual fue ejercida por el ciudadano ALY RAMON SANCHEZ GARCIA, ya identificado, contra la actuación material ejercida por los integrantes de la actual JUNTA DIRECCTIVA o COORDINACION ADMINISTRATIVA del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (SEAUNEFM), presuntos agraviantes, quienes le han impedido y le impiden ejercer el cargo de COORDINADOR ADMINISTRATIVO en el mencionado sindicato, para el cual fue electo en fecha 27 de junio de 2007, en la elección de autoridades sindicales, reconocidas por el Consejo Nacional Electoral según resolución No. 090603-0307 de fecha 3 de junio del 2009.

Así las cosas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, se declara competente para conocer del planteado Recurso de Amparo, de conformidad con el criterio sustentado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente No. 00-002; y fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No. 00-0779; mediante los cuales se estableció la distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 193 de la Ley Orgánica procesal Laboral, y en ejecución de la sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede Santa Ana de Coro, de fecha 08 de octubre de 2009. Así se decide.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Se observa de lo denunciado por el querellante en su escrito:

1) Que en fecha 16 de enero del 2007, un numero de miembros afiliados al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM), basándose en lo establecido en los artículos 293, numeral 6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 numeral 1 y 25 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales (vigentes para la época), solicitaron a la Oficina Electoral Regional del Estado Falcón, autorización para convocar a elecciones de las autoridades sindicales del mencionado sindicato, en virtud de que la Junta Directiva tenia el período vencido desde el 11 de julio de 2005, fecha a partir de la cual no se había convocado un nuevo proceso electoral.
2) En fecha 7 de febrero de 2007, el Secretario General del Consejo Nacional Electoral, informo al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón, la aprobación de la solicitud de autorización de convocatoria a elecciones sindicales; luego de efectuar la elección de la Comisión Electoral en Asamblea General de afiliados realizada el día 13 de marzo de 2007, continuó la tramitación del proceso electoral fijado, efectuándose la elección de las respectivas autoridades sindicales, el 27 de junio de 2007, y en fecha 4 de julio de 2007, la Comisión Electoral remitió al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón, las actas de votación y totalización, adjudicación y proclamación correspondiente a la citada elección del equipo coordinador, representantes nacionales y del Tribunal de Ética y Disciplina Sindical del SEAUNEFM, habiendo resultando electos a los cargos los siguientes: ALY SANCHEZ, BENJAMIN BRICEÑO, CRISANTO PAEZ, OSWALDO CALDERON, MIGUEL NUÑEZ, DANNELYS RAMIREZ, SERGIO CALDERA, OSMAN OVIOL, TERRY MIRANDA, VICTORIANO LUGO, JESUS REYES, EDEN OSTEICOCHEA, GUERRA TITO TADEO, DAVID LOPEZ, ANTONIO SANTIAGO y JOSE G. ALVARADO.
3) En fecha 23 de octubre de 2007, el ciudadano ALY RAMON SANCHEZ GARCIA, electo al cargo de Coordinador Administrativo del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM), solicitó al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón, el reconocimiento del proceso electoral celebrado con fecha 27 de junio de 2007. Sin embargo, el Director de dicha oficina, lo notificó de la Resolución 070704-1656, de fecha 4 de julio de 2007, que declaró la nulidad de las elecciones realizadas y ordenó la realización de un nuevo proceso electoral en el referido sindicato.
4) Posteriormente los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco De Miranda (SEANEFM), electa en fecha 13 de marzo de 2007, intentó Recurso Contencioso de Nulidad, contra la decisión del Concejo Nacional Electoral, contenida en la Resolución numero 070704-1656, de fecha 4 de julio de 2007, el cual fue conocido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Manifiesta que en este recurso intervino como tercero, dada su condición de miembro del equipo coordinador.
5) Que dicha Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 junio de 2008, dicto sentencia No. 99, en el expediente AA70-E-2007-0000104, mediante el cual declaró con lugar el recurso interpuesto contra la Resolución No. 07704-1656, dictada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), en fecha 4 de julio de 2007, el cual fue notificado a las partes intervinientes en el proceso; donde en el dicho fallo, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio y “RATIFICA COMO VALIDA, LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN ELECTORAL ELECTA EL 13 DE MARZO DE 2007”.
6) Que en Sentencia No. 212, de fecha 9 de diciembre de 2008, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica como “VALIDOS TODOS LOS ACTOS DE LA COMISIÓN ELECTORAL ELECTA EL DÍA 13 DE MARZO DE 2007”.
7) Que la Resolución No. 070704-1656, de fecha 4 de julio de 2007, emanada de Consejo Nacional Electoral (CNE), trajo consigo el nombramiento de una “supuesta” nueva Comisión Electoral, ya que el retraso en dictarse la sentencia en el recurso, dio margen para que se llevara a cabo un nuevo proceso electoral, es decir, se realizaran otras elecciones cuyos resultados se hiciera la participación correspondiente al Consejo Nacional Electoral (CNE), quien posteriormente los reconoció erróneamente como legítimos, a través de la Resolución No. 080514-537, de fecha 14 de mayo de 2008, Gaceta Electoral No. 436 del 19 de junio de 2008.
8) Que el actual equipo Coordinador de la Organización Sindical SEAUNEFM, dirigida por el ciudadano DANIEL CASTELLANOS y otras personas, acudió, ante varias emisoras de radio y de televisión de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, declararon que se habían enterado sorpresivamente del fallo definitivo recaído en el juicio de nulidad, a través de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que la misma era “contraria a derecho”; que de ninguna manera harían entrega de los cargos “así venga la orden de dónde venga” y que en última instancia, dejarían las riendas del Sindicato en manos de la Junta Directiva “vencida” presidida por TEODORO CHIRINOS, para que éste llame a nuevas elecciones; este hecho constituye una amenaza de no dar cumplimiento a la sentencia definitiva recaída, por simple “retaliación” o “venganza” contra ellos; a pesar de que estamos ante una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, contra la cual no cabe recurso alguno. Que dicha posición no ha cambiado en absoluto.
9) Que a pesar de la amenaza inminente de que no se le entregara el cargo para el cual fue electo, decidió seguir los procedimientos legales correspondientes, a los fines de obtener la Ejecución Voluntaria de la Sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual solicitó al Consejo Nacional Electoral (CNE), el reconocimiento de la validez de las elecciones de las autoridades del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM), celebrada en fecha 27 de junio del 2007, en las cuales resulto ganador del cargo de Coordinador Administrativo, en razón de que tal reconocimiento, es un acto administrativo que debía ser dictado por el único órgano encargado legalmente para ello como es el Consejo Nacional Electoral (CNE), conforme al articulo 53 de las normas para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales.
10) Que consta en la Resolución No. 090603-0307, de fecha 3 de junio de 2009, que el Directorio Nacional del Consejo Nacional Electoral (CNE), en su sesión de fecha 03 de junio de 2009, reconoció la elección realizada el 27 de junio de 2007; y que es nula la Resolución 080514-537, de fecha 14 de mayo de 2008, que había reconocido el proceso electoral efectuado el 29 de abril de 2008, donde resultaron ganadores las mismas personas señaladas como agraviantes.
11) Que en cuanto a la Ejecución Voluntaria de la sentencia definitiva No. 99, del 30 de junio de 2008, emanada de Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, cuestión de esperar que el Consejo Nacional Electoral (CNE), diera cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia, dictando la Resolución o Providencia que viniera a dar satisfacción efectiva y restitución real a sus derechos e intereses.
12) Que han pasado dos años desde que fue electo Coordinador administrativo del SEAUNEFM, sin que pudiera tomar posesión del cargo y ejercerlo como tal, junto con las demás autoridades que resultaron electas el mismo día 27 de junio de 2007, lo que no ha sido posible.
Además sostiene el querellado, que de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 51, 138, 257 y 334, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, denuncia la actuación material ejercida en su contra, por la actual JUNTA DIRECTIVA o COORDINACION ADMINISTRATIVA del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM), integrada por los ciudadanos DANIEL CASTELLANO, JAIME RODRIGUEZ, DANILO MARQUEZ, EGDA AGUILLON, ALEXIS PULIDO, ASNORDO VARGAS, HERNAN VALLES, MARIA CHIRINO, PEDRO VARGAS, JULIO BENITEZ, ORLANDO MOLINA y MOISES SANCHEZ, identificados en actas, en razón de que le impiden terca y rotundamente, ejercer el cargo de Coordinador Administrativo en el mencionado sindicato, para el cual fue electo. Igualmente alega que dicha actuación material está violando la Cosa Juzgada Judicial que deriva de la sentencia definitiva No. 99, del 30 de junio de 2008, recaída en el expediente AA70-E-2007-000104, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que declaro CON LUGAR, el Recurso interpuesto contra la Resolución No. 070704-1656, dictada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), en fecha 4 de julio de 2007; y viola la inmutabilidad de la decisión administrativa contenida en la Resolución No. 090603-0307, de fecha 3 de junio de 2009.

Igualmente denuncia la violación de sus Derechos Constitucionales a la a libertad sindical y al sufragio, prevista por los artículos 52, 63, y 95 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del examen del escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, así como sus anexos, y como quiera que ya fue declarada la competencia de este Tribunal de Primera Instancia de Juicio para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, en ejecución de la sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede Santa Ana de Coro, de fecha 08 de octubre de 2009; verifica este Juzgador que en efecto, en el escrito presentado fueron cumplidos los requisitos o extremos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, prima facie, no se encuentra inmersa la querella en ninguna de las causales taxativas que se indica en la enumeración del artículo 6 eiusdem, por lo que es preciso declarar admisible la Acción de Amparo intentada. Así se decide.

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se ordena abrir cuaderno separado contentivo de medidas. Este Tribunal observa que el querellante solicita una medida cautelar innominada, en el sentido de que se ordene a la Junta Directiva actual del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM), electos en el proceso que se llevó a cabo el 29 de abril de 2008, la cual fue declarada NULA por el Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante Resolución No. 080514-537, de fecha 14 de mayo de 2008, que se hace llamar el “EQUIPO COORDINADOR”, que mientras se materialice la entrega del cargo, se abstenga de realizar actividad sindical, y que en consecuencia:
a) No podrá realizar actos de los calificados como de acción sindical, representar a sus miembros en las negociaciones o conflictos, ni en procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo.
b) No podrá realizar actos de contenido patrimonial, menos los que excedan de la simple administración; ni transigir; someter asuntos a compromisos arbitrales; desistir del procedimiento de la acción o de recursos en caso de representación judicial; reconocer obligaciones; celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio.
c) Abstenerse de iniciar cualquier procedimiento en contra del querellante, o convocar a asamblea general de afiliados, con la finalidad de expulsarlo como miembro de esa organización, o suspender cualquier procedimiento que se hubiese iniciado.
Solicita igualmente adopte las medidas cautelares y asegurativas que se consideren convenientes para garantizar la ejecución del fallo.

Este Tribunal a los fines de resolver lo planteado sobre la medida cautelar solicitada, considera oportuno valerse la doctrina de la Sala Constitucional, establecida en la sentencia de fecha 24-03-2000, expediente 00-0436, que dejo sentado:

“…a pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada. Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”.

No obstante participar del criterio antes expuesto, este juzgador considera que aun cuando no es necesario para decretar una medida preventiva, que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, al momento de decidir deberá contar con la certificación de los instrumentos que se acompañaron con la solicitud de amparo; en el caso bajo examen, la parte querellante consignó copias certificadas de las actuaciones en que fundamenta la solicitud y la denuncia de los derechos conculcados, entre los cuales se encuentra la sentencia definitiva No. 99, del 30 de junio de 2008, expediente AA70-E-2007-000104, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró con lugar, el Recurso interpuesto contra la Resolución No. 070704-1656, dictada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), en fecha 04 de julio de 2007 que había declarado nula la Resolución 080514-537; copia de memorando SG/M077713/2009, de fecha 04 de junio de 2009; copia certificada de la Resolución No. 090603-0307, de fecha 3 de junio de 2009, que reconoce el proceso electoral de fecha 27 de junio de 2007. De los elementos probatorios que conforman las actas procesales se evidencia que el querellante ALY RAMON ZANCHEZ GARCIA, ut supra identificado, ostenta la cualidad de Coordinador Administrativo electo del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM); y que no ha podido tomar posesión real del cargo y ejercerlo junto a las demás autoridades que resultaron electas en las elecciones celebradas el 27 de junio del año 2007, razón por la cual intenta la querella de amparo.

Cabe destacar que la persona que acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva y si le asiste razón, el juez esta en el deber de restablecer la situación jurídica infringida o de evitarle el daño causado; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir los derechos que en el amparo no se discuten. Ahora bien, en materia de amparo constitucional debe el juez limitarse a proceder conforme a los hechos constatados sumariamente, y decretar la medida acorde con lo real y fácticamente verificado, mas allá de lo pedido y siempre actuando con la debida ponderación dentro de lo prudente, y así acordar únicamente lo que justamente restablezca de manera provisional el orden presuntamente violentado o amenazado de violación.

Es por ello que este sentenciador, vista la solicitud, decreta la medida cautelar innominada o inespecífica solicitada, y en este sentido ordena a la actual Junta Directiva o Coordinación Administrativa del mencionado Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM), integrada por los ciudadanos DANIEL CASTELLANO, JAIME RODRIGUEZ, DANILO MARQUEZ, EGDA AGUILLON, ALEXIS PULIDO, ASNORDO VARGAS, HERNAN VALLES, MARIA CHIRINO, PEDRO VARGAS, JULIO BENITEZ, ORLANDO MOLINA y MOISES SANCHEZ, identificados en actas; la reincorporación inmediata del ciudadano ALY RAMON ZANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.477.118, a su cargo como COORDINADOR ADMINISTRATIVO en el citado sindicato; así mismo el cese de la actividad sindical de esa Junta Directiva, y la ejecución de los actos de disposición del patrimonio del sindicato y/o de administración de sus bienes y recursos, a partir de la publicación de esta decisión y hasta tanto se cumpla todo el trámite de la acción de amparo interpuesta ante este órgano jurisdiccional, y se llegue a la decisión que en tal sentido sea proferida de forma definitiva, de todo lo cual se emitirá pronunciamiento de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo que resulte de la Acción de Amparo Constitucional intentada. Se advierte que la reincorporación ordenada es de ejecución inmediata, por lo que la actual Junta Directiva o Coordinación Administrativa del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM), deberán darle fiel y efectivo cumplimiento al presente mandato, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, de conformidad con la Ley. Así se decide.

Se ordena igualmente la notificación de la actual Junta Directiva o Coordinación Administrativa del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM), en la persona de los ciudadanos DANIEL CASTELLANO, CIV.- 11.806.098, Coordinador Administrativo; JAIME RODRIGUEZ, CIV.- 13.669.230, Coordinador Académico; DANILO MARQUEZ, CIV.- 5.039.876, Coordinador Obrero; EGDA AGUILLON, CIV.- 10.708.396, Coordinador Gremial; ALEXIS PULIDO, CIV.- 4.642.170, Coordinador Gremial; ASNORDO VARGAS, CIV.- 7.487.458, Coordinador Gremial; HERNAN VALLES, CIV.- 12.183.434, Coordinador Gremial; MARIA CHIRINO, CIV.- 12.177.291, Coordinador Gremial; PEDRO VARGAS, CIV.- 5.290.602, Coordinador Gremial; JULIO BENITEZ, CIV.- 4.922.537, Coordinador Gremial; ORLANDO MOLINA, CIV.- 7.497.157, Coordinador Gremial; y MOISES SANCHEZ, CIV.- 4.644.242, Coordinador Gremial; todos venezolanos, mayores de edad, en la sede del Rectorado de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, ubicada en la calle Norte, entre avenidas Manaure y calle Toledo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Así se decide.

IV
DECISION DE ESTADO

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano ALY RAMON ZANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.477.118, asistido por el abogado ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.702; contra la Junta Directiva o Coordinación Administrativa del citado Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM); integrada por los ciudadanos DANIEL CASTELLANO, CIV.- 11.806.098, Coordinador Administrativo; JAIME RODRIGUEZ, CIV.- 13.669.230, Coordinador Académico; DANILO MARQUEZ, CIV.- 5.039.876, Coordinador Obrero; EGDA AGUILLON, CIV.- 10.708.396, Coordinador Gremial; ALEXIS PULIDO, CIV.- 4.642.170, Coordinador Gremial; ASNORDO VARGAS, CIV.- 7.487.458, Coordinador Gremial; HERNAN VALLES, CIV.- 12.183.434, Coordinador Gremial; MARIA CHIRINO, CIV.- 12.177.291, Coordinador Gremial; PEDRO VARGAS, CIV.- 5.290.602, Coordinador Gremial; JULIO BENITEZ, CIV.- 4.922.537, Coordinador Gremial; ORLANDO MOLINA, CIV.- 7.497.157, Coordinador Gremial; y MOISES SANCHEZ, CIV.- 4.644.242, Coordinador Gremial; todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
Para tal efecto se ordena:
a) Continuar la sustanciación y decisión de la presente causa mediante expediente No. IP21-O-2009-000080.
b) La notificación de la actual Junta Directiva o Coordinación Administrativa del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM), ut supra identificados, en su carácter de presuntos agraviantes, para que den contestación al recurso de Amparo Constitucional en la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día que se deje constancia en el expediente de la certificación de la Secretaría, de la práctica de la última notificación aquí acordada.
c) La notificación mediante boleta a la Fiscalia del Ministerio Público, cuya designación la hará el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se ordena librar oficio y se anexará a la boleta en cuestión, para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar el día y hora en este auto, para exponer sus respectivos alegatos en defensa de la legalidad.
d) La Notificación mediante boleta al Defensor del Pueblo.
e) Líbrense las Boletas correspondientes con copia certificada del recurso de Amparo y del presente auto, con indicación expresa del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Pública Constitucional. Déjese constancia en el expediente de todo lo actuado.
SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Innominada y se ordena a la actual Junta Directiva o Coordinación Administrativa del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM), con sede en Rectorado de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, ubicada en la calle Norte, entre avenidas Manaure y calle Toledo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; la reincorporación inmediata del ciudadano ALY RAMON ZANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.477.118, a su cargo de COORDINADOR ADMINISTRATIVO en el citado sindicato; así mismo el cese de la actividad sindical de esa actual Junta Directiva, así como los actos de disposición del patrimonio del sindicato y/o de administración de sus bienes y sus recursos, a partir de la publicación de esta decisión y hasta tanto se cumpla todo el trámite de la acción de amparo interpuesta ante este órgano jurisdiccional. Se advierte que la reincorporación ordenada y el cese de la junta es de ejecución inmediata, por lo que la actual Junta Directiva o Coordinación Administrativa del citado Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM), deberán darle fiel y efectivo cumplimiento al presente mandato, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, de conformidad con la Ley.
TERCERO: A los efectos de dar cumplimiento a la medida decretada por este Tribunal en sede constitucional, de conformidad con el artículo 234 del Código de procedimiento Civil, se da comisión amplia y suficiente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, para que se traslade y constituya en las instalaciones de la Junta Directiva o Coordinación Administrativa del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM), en esta ciudad de Santa Ana de Coro, y notifique sobre la reincorporación inmediata del ciudadano ALY RAMON ZANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.477.118, a su cargo de COORDINADOR ADMINISTRATIVO en el citado sindicato; asimismo, el cese de la actividad sindical de esa Junta Directiva, así como los actos de disposición del patrimonio del sindicato y/o de administración de sus bienes y sus recursos, a partir de la constitución del Tribunal Ejecutor. La actual JUNTA Directiva o Coordinación Administrativa de dicho Sindicato esta ubicado en la sede del Rectorado de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en la calle Norte, entre avenidas Manaure y calle Toledo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, quienes quedan notificados a partir de ese momento de la medida cautelar dictada por este tribunal.

Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren las boletas indicadas, la comisión y los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL



LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13 de octubre de 2009, a las doce y treinta minutos post-meridiem (12:30 P.M.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES VILLASMIL.