REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 15 de octubre de 2009
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


ASUNTO: IH02-L-2007-000003

PARTE DEMANDANTE: ALFRIEDERIC GREGORY CABRERA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 14.263.277.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AIRFRED RUIZ GOMEZ y DEIBYS SMITH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.451 y 122.460.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


Fue presentada la demanda en fecha 07 de mayo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, por los abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, obrando en nombre y representación del ciudadano ALFRIEDERIC GREGORY CABRERA GUERRERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.263.277, de este domicilio; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, por cobro de Prestaciones Sociales.

Con fecha 18 de abril del año 2007, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así como al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Cumplidos los extremos legales, correspondió el día 13 de noviembre de 2007, la celebración de la Audiencia Preliminar. Hubo varias prolongaciones de la Audiencia Preliminar hasta que finalmente el día 03 de marzo de 2008, por no haberse logrado la conciliación, se ordenó la remisión del asunto a la fase de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; y en virtud del sorteo de causas realizada por la Coordinación Judicial de este Circuito, en fecha 14 de marzo de 2008, correspondió el conocimiento de la presente causa a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 27 de marzo de 2008.

En fecha 23 de abril del año 2008, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha precisó para el día 02 de junio de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio. En fecha 28 de mayo de 2008, este Juzgado libró auto mediante el cual suspendió la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, en virtud de que aun faltaban algunas de las pruebas promovidas y admitidas por el tribunal, hasta tanto constara en las actas las resultas de las mismas.

Ahora bien, observa este Juzgador de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por auto de fecha 28 de abril de 2009, se fijó la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio para el día 03 de junio de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y siendo el día fijado, a las 09:53 de la mañana, se presentaron las partes en litigio y mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, la cual riela al folio 121 vto., expusieron:

“… A los fines de poner fin al presente juicio, hemos convenido la cancelación de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000), la cual deberá ser pagados dentro de un lapso de 30 días consecutivos, en tal sentido solicitamos la suspensión de la audiencia de juicio fijada para el día de hoy 03-06-09, a las 10 a.m., y que el presente convenimiento sea homologado una vez que conste en autos el cumplimiento de pago, ordenándose el archivo y sierre del expediente. Es todo. ”

Luego, con fecha 22 de julio de 2009, se presentó ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, el apoderado judicial de la parte demandante, ALIRIO PALENCIA DOVALE, antes identificado, quien mediante escrito que cursa al folio 124, expuso:

“…A los fines de dar cumplimiento a la Transacción Judicial Homologada por este ilustre Tribunal en fecha 03-06-2.009, informo que el representante de la parte accionada me ha entregado la cantidad 5.000 Bs. F, a través del cheque Nº 0016000778 de la Cuenta Corriente Nº 2758000989 de fecha 08-07-2009, girado en contra del BANCORO, en beneficio del demandante ALFRIEDERIC CABRERA, ya identificado en actas, cantidad ésta que constituye el pago total de sus acreencias laborales y que da por cumplida la obligación de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio se observa en primer término, la actitud procesal asumida por las partes al realizar mediante la diligencia que se encuentra agregada a las actas, de cuyo texto se desprende la voluntad de finiquitar la controversia surgida, satisfaciendo los intereses de las partes involucradas, sin vulnerar sus derechos, y que tales acuerdos tienen naturaleza transaccional; en este sentido se observa que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, pagó al demandante, mediante cheque No. 0016000778, de fecha 08 de julio de 2009, de la Cuenta Corriente No. 2758000989, girado en contra del banco BANCORO, y en beneficio del trabajador ALFRIEDERIC CABRERA, ut supra identificado, por concepto de prestaciones sociales y los salarios caídos reclamados; Ahora bien, por cuanto las partes manifestaron estar conformes con lo allí pactado, condiciones que se encuentra en sintonía con las normas que rigen la materia, toda vez que en cualquier instancia y grado de la causa antes de la sentencia, pueden las partes efectuar convenios, pactos o transacciones que pongan fin a un litigio existente.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

Como ya se dijo, en cualquier instancia y grado de la causa, antes de la sentencia puede procurarse una conciliación entre las partes. Ahora bien, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para transigir y convenir muy especialmente la de los abogados que como sus apoderados las representen. En este sentido la actuación de las partes no reviste problema debido a que consta de las actas procesales que en el ejercicio de los poderes otorgados, se encuentran taxativas las potestades para convenir, desistir, transigir, y demás facultades otorgadas por sus mandantes. Así se declara.

Por manera que, conforme con lo solicitado de común acuerdo por las partes en la diligencia consignada, se observa la voluntad de transigir, y que el pago realizado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, fue aceptado y recibido conforme por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ALIRIO PALENCIA, mediante el descrito cheque librado a nombre del trabajador ALFRIEDERIC CABRERA, hecho éste que no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni es contraria a las buenas costumbres, ya que consta el pago de la cantidad antes señalada; en consecuencia debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción efectuada libremente por las partes, tal como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Con la homologación ut supra señalada, este juzgado declara terminado el presente asunto; le da el carácter de Cosa Juzgada, y ordena el archivo del expediente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por las partes, la cual quedó establecida en la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs.5.000,00); en el juicio incoado por el ciudadano ALFRIEDERIC GREGORY CABRERA GUERRERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.263.277, de este domicilio; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, por cobro de Prestaciones Sociales. Se le imparte el carácter de cosa juzgada y como consecuencia de lo aquí decidido, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años, 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL.



LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL




Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 15 de octubre de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL