REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de octubre de 2009
198º y 150º

ASUNTO: IP01-R-2009-000187


JUEZ PONENTE ANTONIO ABAD RIVAS

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado KERVIN VILLALOBOS, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado OMAR EL SAFADI, no identificado en el escrito recursivo, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MARWAN ISHTAY, no identificado en el escrito recursivo, identificado en actas como: venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.126.772, nacido en fecha 02/05/70, de profesión u oficio comerciante, hijo de Fàtima Ishtay y Abedalfattah, residenciado en calle progreso entre Bolívar y Brasil, casa Nº 04, Punto Fijo estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE ROBO, en perjuicio del Estado Venezolano.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 06 de octubre de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°. Así se observa de las actas procesales que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal por lo tanto de Impone al imputado, MARWAN ISHTAY (ampliamente identificado en autos) a quien se le atribuye la presunta comisión del delito,; APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) día por ante este Tribunal. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. SEGUNDO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad…”.

Segundo: En cuanto a la legitimación, tal requisito viene dado por la condición de ser “parte” en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, al ser quien apela el Defensor Privado del ciudadano MARWAN ISHTAY, contra quien se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Tercero: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Sexto del Ministerio Público, para que le diera contestación al recurso. Así se tiene que al folio 12 del Expediente riela boleta de emplazamiento suscrita por el Fiscal emplazado en fecha 06-05-09; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 29 de ABRIL de 2009, y que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporal, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 31 de marzo de 2009, y el recurso fue ejercido al término del lapso para la interposición del mismo, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata al folio Nº 30, contentivo de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa durante el trámite del recurso.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que éstas determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada de la decisión, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de verificar que la Parte Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR EL SAFADI, no identificado en el escrito recursivo, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MARWAN ISHTAY, no identificado en el escrito recursivo, identificado en actas como: venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.126.772, nacido en fecha 02/05/70, de profesión u oficio comerciante, hijo de Fátima Ishtay y Abedalfattah, residenciado en calle Bolívar y Brasil, casa Nº 04, Punto Fijo estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, en perjuicio del Estado Venezolano.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 del mes de octubre de 2009. Años: 198° y 150°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE

ANTONIO ABAD RIVAS CARMEN AGUILAR MENDOZA

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZA SUPLENTE


YENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Resolución Nº IG012009000629