REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000114
ASUNTO : IP01-X-2009-000114
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Conforme lo dispone el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a este Tribunal de Alzada decidir sobre la procedencia de la recusación planteada por la Abogada LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ, inscrita en el IPSA con el Nº 39912, domiciliada en esta ciudad, contra la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada LIMIDA LABARCA BÁEZ, en el asunto penal Nº IP11-S-2005-000124 seguido contra el ciudadano Víctor Antonio Petit Rojas por la presunta comisión del delito de Violación Agravada.
La incidencia se planteó el 23 de septiembre de 2009, fue tramitada por el Tribunal de Primera Instancia, y el día 24 del señalado mes y año la Jueza rindió el informe respectivo.
El 05 de octubre de 2009, esta Corte de Apelaciones dio entrada al presente cuaderno, y conforme al sistema juris 2000 se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe, por lo que se procede a resolver sobre la procedencia de la recusación bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA RECUSANTE
La Abogada LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ, Defensora Privada del acusado de autos, provocó el apartamiento de la Jueza de Primera Instancia por considerar que se encontraba inmersa en las causales contenidas en los numerales 6º y 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto arguyó:
Que “…la ciudadana Juez ha emitido opinión sobre la presente causa cuando ella estuvo al frente de este Tribunal cuando en varias oportunidades nego (sic) la revisión de la medida de privativa alegando cuestiones de fondo tal como se evidencia de la (sic) Auto de revisión de medida de privativa (sic) de libertad (arresto domiciliario) tal como lo establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 6 y 7, y fundamento dicha recusación en el auto de revisión de medida Que (sic) riela en los (sic) parte II de la presente causa folios 182 al 187”.
Que “…la ciudadana Juez constituyó juicio unipersonal, donde solo ella va a tener la decisión sin existir una igualdad entre la parte conocedora del derecho (Juez Profesional) y el Juez escabino (carente de conocimiento de derecho pero si de hecho no contaminado con el tecnicismo jurídico (sic). Solicito que sea anexados los folios que menciono como causal de recusación.”
II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Por su parte la Abogada LIMIDA LABARCA BÁEZ, sobre la narrativa y fundamentos usados por el recusante, extendió informe donde manifestó:
Que “…El motivo de la recusación propuesta en mi contra por el (sic) abogada viene a ser el hecho de que, en fecha 06 de Noviembre del 2007, dicté Auto a través del cual mantuve la Medida de arresto Domiciliario impuesta al acusado de autos. En el auto dictado esta juzgadora no emitió, a mi humilde criterio, opinión alguna al fondo del asunto controvertido que sin duda alguna, si lo seria en el presente caso, emitir algún juicio de valor sobre la responsabilidad o irresponsabilidad penal del acusado en el hecho por el cual se le juzga”.
Que “…el mimo día 22 de Septiembre fecha en la cual se llevaría a cabo la Audiencia de Inhibiciones y Recusaciones, la abogada defensora en la audiencia de constitución del Tribunal Unipersonal a viva voz anunció la Recusación en mi contra, presentando luego ante la oficina del Alguacilazgo el escrito Recusatorio razón por la cual, se levantó Acta de inhibición”.
Que “…En dicho auto apelado y por el cual he sido Recusada quedaron suficientemente explanados los motivos por los cuales se declaró mantener el arresto domiciliario impuesto al acusado de autos, quién no conforme con el Recurso de apelación interpuesto por la bogada (sic) defensora procedió en el día de hoy, a interponer formal recusación en mi contra”.
Que “…Del contenido articular antes trascrito, y atendiendo a esa ponderación de intereses según el criterio pacifico y reiterado del TSJ, que debe hacer el juez entre los derechos de la victima, ante la gravedad del hecho delictivo cometido en su contra, presumiblemente por el acusado, razón por la cual se mantuvo la Medida impuesta de Arresto Domiciliario en contra del acusado. Así mismo he de hacer del Conocimiento de esa Corte de Apelaciones, que en fecha 10 de Diciembre del 2007, fui recusada por el acusado VÍCTOR ANTONIO PETIT ROJAS, la cual fue declarada inadmisible”.
Que “…La aplicación de tal mecanismo de coerción jamás puede considerarse y ni siquiera es un fundamento serio, como para estimular, como lo hace la recusante, que se EMITIO OPINIÓN AL FONDO DEL ASUNTO, que en este caso no es otro, que el determinar la culpabilidad o inculpabilidad de los hoy acusados…”.
Que “...tal mecanismo del juez de juicio no constituye una emisión de opinión a ningún fondo, es simplemente una facultad de éste para garantizar el enmarcado Debido Proceso, en su artículo 49 numeral 6, como el Principio de Legalidad enmarcado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano”.
Que rechaza y contradice “…por los argumentos defensivos antes formulados, que haya mi persona de manera alguna emitido opinión al fondo del asunto IP11-S-2005-000124, así como que pido, que la recusación interpuesta en mi contra sea declarada sin lugar, por la falta de fundamento y no encontrarme incursa, en ninguna de las causales que pauta el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Como medio de prueba promueve copia certificada del acta de inhibición y del auto de fecha 22/09/2008, así como copia del auto emitido por la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal y del auto en el cual quedaron plasmadas de manera taxativa los fundamentos del mantenimiento de la medida de Arresto Domiciliario, motivo por el cual se le recusa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para resolver sobre la procedencia de la incidencia observa: Que la razón aducida por la Defensora recusante es que la Jueza LÍMIDA LABARCA BÁEZ emitió opinión al fondo del asunto cuando se pronunció sobre la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su defendido, lo cual la inhabilita para conocer del asunto principal seguido contra su representado, conforme a lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal y, por otro lado, porque la Jueza resolvió constituirse de manera unipersonal para la celebración del juicio oral y público en contra de su representado, motivo por el cual realizará esta Corte de Apelaciones las siguientes consideraciones:
La facultad o potestad que tiene el Juez de Primera Instancia en funciones de Control y de Juicio para revisar la medida judicial preventiva de libertad contra el imputado, o como en el presente caso, sustitutiva de ésta, la tiene dada por virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se la atribuye, incluso, de oficio, cada tres meses y las veces que el imputado lo considere pertinente, tal como puede extraerse del contenido de dicha norma cuando expresa:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, interpretar como lo hace la recusante, que cada vez que un juez revise la medida conforme a esta norma jurídica deba inhibirse del conocimiento del asunto, generaría un caos o desorden procesal, el cual “… consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…” (Sala Constitucional. Sent. N° 2821 del 28/10/2003, al tener que desprenderse de su conocimiento y pasar los autos a otro Tribunal de igual jerarquía y competencia tantas veces como revisiones ocurran en el mismo, por aplicación del procedimiento establecido para las inhibiciones por el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone:
La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.
De incurrir el Tribunal en tal proceder alegado por la recusante, colapsaría también a la Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada competente para resolver las inhibiciones, lo que desde es el punto de vista procesal queda descartado; en consecuencia, no puede ser éste un argumento para pretender separar al Juez del conocimiento de un asunto, al no estar afectado en su capacidad subjetiva para decidir y para ello, basta con verificar lo que sucede ante el juez de Control en el decurso del proceso, cuando conoce y resuelve en la fase incipiente del proceso, al celebrar la audiencia de presentación, donde se pronuncia sobre la necesidad o no de imponer medida cautelar sustitutiva o privación judicial preventiva de libertad a un imputado, donde analiza los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y luego, ante la presentación del acto conclusivo de acusación por parte de este Órgano del Estado, resuelve sobre admitirla o no, entre otros pronunciamientos, en la audiencia preliminar, donde también se pronunciará sobre la admisión de los medios de pruebas y en esos casos existen pronunciamientos de fondo que en modo alguno inhabilitan al Juez para conocer de la audiencia preliminar, por haber resuelto en la audiencia de presentación, motivo por el cual se declara sin lugar este primer motivo de la recusación interpuesta. Así se decide.
En cuanto al segundo fundamento de la recusación, referido a que la Jueza recusada: “constituyó juicio unipersonal, donde solo ella va a tener la decisión sin existir una igualdad entre la parte conocedora del derecho (Juez Profesional) y el Juez escabino (carente de conocimiento de derecho pero si de hecho no contaminado con el tecnicismo jurídico)”, tal circunstancia en modo alguno afecta la imparcialidad del Juez, visto que el propio texto adjetivo penal prevé tal posibilidad y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina al respecto, debiéndose destacar que el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la última reforma operada en este instrumento legal, establecía:
ART. 164. —Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.
Conforme a esta norma, efectuadas cinco convocatorias sin que se lograre la constitución del Tribunal de Juicio Mixto, el acusado podía ser juzgado por el Juez Profesional que presidía el Tribunal Mixto. Esta norma fue objeto de regulación jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en múltiples sentencias, como en la que dictaminó que: “…la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” (Nro. 2598 del 16 de noviembre de 2004 (caso Luis Arias.), ratificada en la N° 1798 del 20/10/2006).
Por otra parte, en la reforma operada en el Código Orgánico Procesal Penal el 04 de septiembre de 2009, se modificó el artículo 164 en los términos siguientes: “… Realizadas efectivamente dos convocatorias sin que se hubiese constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal…” , con lo que el legislador acoge las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto.
Todo lo anterior se ha traído a este asunto, a fin de ilustrar a la Abogada recusante que en este caso la Juzgadora recusada no hizo más que asumir el control del proceso, conforme a las herramientas que el propio texto penal adjetivo le otorga, por lo cual no puede pretenderse inhabilitar a la Juzgadora para conocer del asunto principal por este respecto, ya que, incluso, en caso de que tal resolución del Tribunal de Juicio quebrante garantías o derechos constitucionales, el mecanismo para corregirlo sería una solicitud de nulidad o el recurso de apelación, pero nunca la recusación, al no afectar ese pronunciamiento la capacidad subjetiva del Juez, referida a su imparcialidad para conocer y decidir.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la recusación interpuesta por la Abogada LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano VÍCTOR ANTONIO PETIT ROJAS, en contra de la Jueza de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION presentada por la abogada LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ, contra la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada LIMIDA LABARCA BÁEZ. Así se decide.
Regístrese, déjese copia, líbrense las boletas de notificación a la Jueza recusada y a la parte recusante.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA TITULAR Y PONENTE
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL
CARMEN AGUILAR MENDOZA
JUEZA SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Resolución Nº IG012009000627
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