REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000406
ASUNTO : IJ01-X-2009-000041
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer y decidir la Inhibición planteada por el Juez Titular Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en la causa Nº IP01-R-2009-000406, seguida contra los ciudadanos JHONNY ENRIQUE ACOSTA SANCHEZ y MARIO RAMÓN PEÑA, este último quien se encuentra asistido judicialmente por el abogado Gregorio Carrasqueño.
Esta Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Consta en acta levantada ante la Secretaría de la del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal que en fecha 29 de septiembre de 2009, que el Juez Titular expresó las siguientes razones para abstenerse de conocer el mencionado asunto, de la manera siguiente:
“…Se encuentra sustentada la inhibición que expongo en el contenido del artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”
Encontrándome como Juez Suplente de esa honorable Corte de Apelaciones…el abogado Gregorio Carrasquero, en el asunto judicial distinguido con la nomenclatura IP01-R-2009-00051, asignada a mi persona en condición de ponente, en fecha 22 de mayo de 2.009, interpuso en mi contra recusación de conformidad con el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo escrito utilizó expresiones groseras, irrespetuosas y ultrajantes a mi condición de Juez de la República Bolivariana de Venezuela y miembro del Poder Judicial desde hace poco menos trece (13) años, permitiéndose hacer consideraciones y emitir opiniones sobre mi vida personal y privada, e incluso inició su escrito con afirmaciones como la siguiente: “…Antes que todo debo decir que siento pena ajena por [el] contenido que voy a plasmar, y lo hago por obligación debido a que las cosas personales no deben ser heredadas por mis clientes que son los que van a pagar las consecuencias de estos problemas”
Ahora bien, en esa oportunidad al plantear mi inhibición en el proferido asunto judicial señalé que no era esas afirmaciones, aunque igualmente irrespetuosas y subjetivas, las que me llevaban a presentar mi inhibición, sino mas bien las contenidas a lo largo de su escrito de recusación, dado que ellas fueron tan desconsideradas y bochornosas, soez y ofensivas, que al momento de extender mi informe en contestación a la recusación solicité al Juez que iba a conocer de la incidencia ordenar tacharlas de conformidad con la resolución de fecha 16 de julio de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, petición que fue acordada por el Juez Superior que conoció y decidió la incidencia de recusación y que además de llamarle la atención al abogado en mención, procedió a declarar inadmisible la incidencia por cuanto el recusante no ofreció pruebas para demostrar sus dichos, obviamente, no podía contar con ellas por la sencilla razón de que sus opiniones y comentarios los emitió desde el punto de vista personal y nada tenían que ver con el asunto principal, lo cual dio cuenta de sus infundadas y temerarias expresiones.
(…)
Es evidente que por razones obvias ni siquiera transcribiré parcialmente las expresiones que el colega infirió en contra de mi persona, pues no tendría sentido que yo diera publicidad a un asunto que precisamente he solicitado judicialmente y en amparo del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, repito, considero que las expresiones utilizadas por el colega José Gregorio Carrasquero, en mi contra, son infamante y deshonrosas, y a mi juicio atentan contra mi honor y mi honra, entendiendo a la primera como la opinión, aprecio y valoración personal que cada quien se da así mismo, y la segunda como el reconocimiento social de ese honor, es decir, el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento a su dignidad…
No obstante a ello, estimo que a este tipo de profesionales de la abogacía más que merecer un desprecio general por el gremio y la colectividad en general, son dignos y merecedores de ser orientados y educados para que en el futuro puedan formarse como verdaderos abogados que defiendan con dignidad, orgullo, decencia y decoro la noble profesión del derecho y por supuesto a la justicia, sólo así podrán ser merecedores y dignos de respeto como personas y como profesionales.
El colega por rutina y por su costumbre suele irrespetar con sus escritos a los miembros del Poder Judicial, prueba de ello reposa en los archivos de la Sala de Apelaciones, y puede hasta entenderse que él obedece a sus “principios y valores” que en el desarrollo de su vida personal y profesional aprendió pero realmente es lamentable observar este tipo de proceder y de conductas en profesionales del derecho, por ello se suele escuchar muy repetidamente por parte de la colectividad en general que en el gremio de abogados existe una podredumbre y precario contenido ético por parte de sus miembros, afortunadamente son la minoría, pero como suele ser común lo malo es lo que hace ruido y es así como se aplica en general ese antiguo aforismo que dice que “por uno pagamos todos”, repito, por fortuna la mayoría de los profesionales del derecho si tienen en si mismo esos valores superiores que deben asistir a un buen abogado, la ética, la honra, el respeto, el decoro, la honestidad y la consideración así mismo y hacia los demás, sin embargo, si se debe reconocer que cuando se oyen ese tipo de expresiones por parte de la colectividad, es porque así la experiencia y la vida en un momento determinado ha puesto a uno como persona al frente de desagradables momentos como los vividos por mí con los comentarios emitidos por el colega en su recusación.
El expediente principal al que hago referencia y como ilustración de los Jueces Superiores que conocerán la presente incidencia, me correspondió tramitarlo y hasta presentar el proyecto de admisión de apelación, pero posteriormente a ello y de manera sobrevenida fui recusado por el abogado Gregorio Carrasquero, y en virtud de las opiniones que sobre mi vida personal y privada se atrevió a efectuar es que propongo mi inhibición ya que estimo que es una causa verdaderamente grave que a partir del momento en que presentó la recusación en mi contra afectó mi imparcialidad como juez, por ello es mi deber como ABOGADO, como PROFESIONAL, como JUEZ y como PERSONA, obedeciendo a mi valores ÉTICOS, MORALES, PROFESIONALES y ESPIRITUALES, advertirlo y reconocerlo, y aún y cuando ello no genera en mí, ningún sentimiento de rabia, animadversión, enemistad, odio y menos de maldad, si debo de afirmar que ha afectado mi imparcialidad como Juez, dado que solamente mi conciencia, mi mente, y mi yo interno sabe el grado de malestar que me generó y aún me genera el proceder descortés, desconsiderado e irrespetuoso exhibido por el abogado Gregorio Carrasquero, por ello y en honor a una justicia idónea, transparente, imparcial y responsable ME INHIBO de conocer el presente asunto judicial…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Inhibición presentada por el Juez Titular Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra el antedicho ciudadano fue fundamentada legalmente, como antes se expresó, en lo dispuesto por el artículo 86 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad…”.
En este contexto, valga expresar que conocido es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición del Juez, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Pues bien, en el caso objeto de estudio el Juez Inhibido estimó que se encontraba inmerso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del texto penal adjetivo, por motivo de la recusación que en su contra interpusiera el Abogado Defensor del procesado que, aun cuando la rechazó en todo su contenido, le sobrevino con posterioridad a la misma un estado de inconformidad y malestar por los términos en que fue planteada la misma en su contra, por los conceptos que estimó injuriosos e irrespetuosos, que en su contra expresó el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, quien es uno de los Abogados que ostenta el carácter de Representante de la Defensa de uno de los imputados, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración efectuada por el Juez se proceda a separarlo del conocimiento del asunto, al estar afectado en su capacidad subjetiva y que podría trascender a la esfera de las funciones que cumple, en cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva referida a la imparcialidad del juez y al derecho que la partes tienen de acceder a una justicia transparente, conforme a lo previsto en los artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Titular Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en la causa N° IP01-R-2009-000406, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto principal a los fines de que continúe su curso legal. Notifíquese al Juez inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los XX días del mes de octubre de 2009. 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
MARLENE MARIN DE PEROZO ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA TITULAR JUEZ TEMPORAL
JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
RESOLUCIÓN Nº IG012009000635
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