REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro 15 de octubre de 2009
198º y 150º

ASUNTO: IP01-R-2008-000037

JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS.


Se reinicia este proceso de naturaleza impugnaticia ante la Corte de Apelaciones, por virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que revocó la sentencia dictada por la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones, en virtud de la cual absolvió a la ciudadana Arnelis del Valle Irausquin Lugo, por motivo del recurso de apelación interpuesto a su favor por el Abogado Hermes José Arévalo Serrano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.765 y con domicilio procesal en la calle Libertad, esquina Avenida Jacinto Lara, número 26 de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de la mencionada ciudadana, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 28 de septiembre de 2007, en el asunto IP11-P-2005-0002537 (nomenclatura de ese despacho), seguido por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resolución ésta que condenó a los acusados José Rafael Pérez Guanipa y Arnelis del Valle Irausquin Lugo a cumplir la pena de 6 años y 8 meses de prisión.

Es necesario señalar que no consta en autos que haya sido consignado por parte de la Representación Fiscal escrito de contestación, aún y cuando transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibieron por ante esta Alzada las actuaciones contentivas del presente asunto, dándoseles reingreso, inhibiéndose de su conocimiento, en fecha 12 de febrero de 2009, las Juezas Titulares GLENDA OVIEDO RANGEL y MARLENE MARÍN DE PEROZO.
En la misma fecha se procedió a librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procediera a la selección de dos Jueces Suplentes para que sustituyeran a las Juezas inhibidas y se procediera a sus respectivas convocatorias.
El 18 de febrero de 2009 se recibió comunicación procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial penal, en virtud de la cual informan a la Presidencia de este Tribunal Colegiado que resultaron seleccionados para integrar esta Sala Accidental, los Abogados YANYS MATHEUS DE ACOSTA y JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, a quienes se libró las respectivas convocatorias.
En fecha 19 de febrero de 2009 fue convocada la Jueza Suplente YANYS MATHEUS DE ACOSTA, quien se abocó al conocimiento del asunto en fecha 26/02/2009 y en fecha 02 de marzo de 2009 fue convocado el Juez Suplente JOSÉ ALBERTO GONZÁLES CELIS, quien se abocó el día 19 de marzo de 2009.
En la misma fecha fue designado como Presidente de esta Sala Accidental el Abogado ANTONIO ABAD RIVAS, a quien se redistribuyó la Ponencia.
En fecha 04 de junio de 2009 por Auto de fijó Audiencia Oral de conformidad con el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 28 de mayo de 2009 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 28 de mayo de 2009 oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió por Auto la misma para el día 16 de julio de 2009 a las 10:30 de la mañana.
En 16 de julio de 2009 oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se da por concluida y resuelta la audiencia, por lo que procede este Tribunal Colegiado a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En fecha 16 de julio de 2009 esta Corte de Apelaciones Accidental, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal sin la comparecencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Romel Leal, el Defensor Privado Abg. Hermes Arévalo y de la acusada ARENELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, y que a pesar de que constan en autos las resultas de notificación libradas a las partes para convocarles a la audiencia, con resultado positivo, y no asistiendo ninguna de las partes a la audiencia prevista en la hora y fecha señalada, es por lo que esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental, declaró desistido el recurso de apelación.

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En la decisión de fecha 28 de septiembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, fijó los siguientes hechos en su pronunciamiento:
“…Atendiendo a lo anteriormente motivado, la correspondencia y coincidencia de los testimonios de los funcionarios policiales practicantes del procedimiento de allanamiento el día 06/08/2005 y con la declaración de los dos testigo instrumentales de JESUS ACOSTA Y JESÚS BLADIMIR SERRANO, en su especto esencial, que no es otra cosa que la incautación y localización efectiva en el interior de la vivienda unifamiliar e improvisada, en la cual se realizó el procedimiento, específicamente en el único cubículo que funge como habitación, de varios mini envoltorios de material sintético regados en el piso, contentivos de sustancia en polvo blanco, así como de la localización de dicho polvo blanco regado en el piso del citado cuarto, el cual estaba ocupado en el momento por el acusado JOSE RAFAEL GUANIPA, siendo que al poco tiempo de iniciado el procedimiento, se presenta su otra ocupante la acusada ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, como pareja de éste, y cohabitante del citado inmueble; determinándose que el contenido del toral de los 43 minio envoltorios localizados, así como el polvo blanco regado en el piso en el interior del citado inmueble, a la luz de la respectivo acto de verificación de sustancia y de experticia química, resultaron ser un total de 2.8 gramos de Cocaína en Forma de Clorhidrato. Aunado a la localización de la citada sustancia narcótica, en el interior del inmueble, también se localizó una cantidad de dinero en efectivo en billetes y monedas de curso legal, de baja y diferente denominación comercial, entre los que destacan las cantidades de 31200 Bs. regados en el piso, 224.800 Bs. en un escaparate de la citada habitación, y 17.500 Bs. en las partes intimas de la coacusada, que concatenado a la localización de igual forma, de implementos como tijeras, colador, recortes de material sintético, propios la labor de Distribución de Estupefacientes en la referida casa de habitación, todo lo cual configura a criterio de aquí juzgan la corporeidad de ese delito; estimándose a u vez, con los elementos de prueba analizados en el debate la responsabilidad penal plena de los hoy acusados, mas allá de cualquier duda razonable, en la comisión el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos en el tercer aparte de la citada Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo, de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello mas allá inclusive del planteamiento inocuo de la defensa privada de los hoy acusados, de que la prueba testimonial instrumental en el presente proceso fue obtenida ilegalmente, toda vez considerar quienes aquí juzgan, que pese a no ser del total y absoluto beneplácito de los citados testigos presénciales, el participar en el procedimiento, lo verdaderamente cierto y relevante es, que se les informo del procedimiento de allanamiento a realizarse, abordaron la unidad policial, y no obstante participaron en el procedimiento, lo cual demuestra la voluntad final de los mismos en esa participación, deponiendo en audiencia oral y pública sobre haber observado libre de coacción alguna, la evidencia incriminatoria incautada en el lugar de habitación de los dos acusados, y suscribiendo además a cabalidad, todas y cada una de las actas de investigación y visita domiciliaria que cursan en autos, con lo cual se desvirtúa de plano, el argumento defensivo empleado de constituir dicha deposición testifical, una prueba ilícitamente obtenida, a tenor de lo dispuesto 197 del Copp, y así se decide…”

II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Cabe destacar, que la parte recurrente señaló que interponía recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por las siguientes causales:
Como primera denuncia el recurrente plantea la inmotivación de la sentencia según las previsiones del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como fundamento: la no presencia de su defendida en la escena del delito, de modo que la sentencia no determina la responsabilidad y participación de la misma en los hechos en que incurrió su esposo. Continúa afirmando el impugnante que se obvió el análisis de los dichos de todos los funcionarios y testigos, no pudiéndose llegar a la conclusión de su responsabilidad por el hecho de que habitaba en la casa en que se realizó el allanamiento; posteriormente aduce que la motivación es de eminente orden público lo que sustenta con la cita de un extracto de la sentencia N° 150 del 24 de Marzo de 2.000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, afirmó que el decidor analizó las testimoniales de los agentes policiales como las de los testigos del allanamiento de una manera ilógica ya que de ellos se evidencia que su defendida no se encontraba en el lugar del allanamiento por lo que se llaga a determinar su participación a través de un falso supuesto. Finaliza el apelante solicitando la nulidad de la decisión apelada.

Como segundo motivo de denuncia el apelante denuncia la violación del principio indubio pro reo ante la falta de certeza de elementos de convicción en contra de su defendida, citando un extracto de la sentencia N° 397 del 21 de Junio de 2005 de la Sala de Casación Penal.
Continuó el apelante afirmando: “Se denuncia la violación de la ley por inobservancia de la dispuesta (sic) en el ordinal 4 del artículo 452 (sic). La infracción de ley ya sea por falta de aplicación o aplicación errores (sic) constituye un motivo de derecho que acarrea y así pido sea declarado la nulidad de la sentencia impugnada”.
Aduce que la recurrida aplicó erróneamente lo referente a la distribución menor agravada dispuesta en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo, de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al concluir que era coautora por el hecho de haberse cometido el delito en el hogar doméstico toda vez que no se le consiguió droga en su cuerpo ni en sus pertenencias.
Como última delación el apelante esgrime la errónea aplicación del artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tanto y en cuanto, la recurrida confiscó el inmueble ocupado como vivienda por la acusada y su esposo (sic), por cuanto no había sospecha fundada de su procedencia delictiva. Lo que tampoco fuera solicitado por el Ministerio Público; termina aludiendo que solo mediante sentencia definitivamente firme se puede imponer la confiscación de inmuebles, que fueron incautados previamente por orden del juez de control, aunado a que luego, en fase de juicio se haya comprobado que proviene de dinero adquirido de la venta o distribución de drogas, según lo dispone la norma citada.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Observa esta Alzada, que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, según se desprende de cómputo procesal que riela en los folio 241 y 242 de la pieza N° 02.

Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:


Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:
“Artículo 456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes”. (Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita se desprende que, ante la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación contra sentencias definitivas por parte de la Corte de Apelaciones, procederá a convocar a las partes a una audiencia oral que se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha del auto de admisión, por lo que existe el deber de pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación cuando al menos una de las partes se encuentre presente en el acto de la audiencia y haga uso de su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear su inconformidad con la decisión impugnada o bien haga uso de su derecho a la defensa y manifieste su conformidad con la misma.

En el presente caso, la audiencia oral fue fijada y las partes debidamente notificadas a concurrir a la audiencia, siendo que el día y hora fijados no comparecieron ninguna de ellas. Ante tal circunstancia vale advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/11/2007 dictó doctrina vinculante sobre la situación que se analiza y así dispuso:

Ahora bien, el objeto a dilucidar por la Sala a través del presente amparo es ¿qué pasa cuando ninguna de las partes –debidamente notificadas- asiste a la referida audiencia?. A tal efecto, se observa:
En reiterada y pacífica jurisprudencia, esta Sala ha establecido que:
“…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe”. (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Subrayado actual de la Sala).
Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
(…)
A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.

Aplicando esta doctrina vinculante al caso que se analiza, se verifica que ni el Ministerio Público, ni la Defensa, representada por el Abogado HERMES ARÉVALO SERRANO, ni la acusada de autos comparecieron a la audiencia oral fijada por este Despacho judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco justificaron motivo alguno del por qué de tal incomparecencia, visto que todos fueron debidamente notificados al acto que se llevaría a efecto en fecha 16 de julio de 2009, por lo que al verificarse que, ni antes de la referida audiencia ni hasta la presente fecha, han comparecido las partes a dar razón que justifique la incomparecencia de las partes a la aludida audiencia, esta Corte de Apelaciones concluye con la declaratoria del Desistimiento del recurso de apelación por inactividad de las partes en soportar sus pretensiones a lo largo del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Hermes José Arévalo Serrano, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 28 de septiembre de 2007, en el asunto IP11-P-2005-0002537, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la condenó cumplir la pena de 6 años y 8 meses de prisión. En consecuencia, queda CONFIRMADA LA SENTENCIA CONDENATORIA. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

POR LA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES

ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

YANIS MATHEUS DE ACOSTA JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
JUEZA SUPLENTE JUEZ SUPLENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012009000631