REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000186
ASUNTO : IP01-R-2009-000186
JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO
En la oportunidad para este Tribunal Colegiado, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación presentado por el ciudadano EMERSON ENRIQUE NAVA GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.801.431, domiciliado en la Población de Pueblo Nuevo, Sector El Milagro, vía Adìcora, casa S/N, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, asistido por el ABOGADO URBANO JOSÉ MORENO MARÍN, inscrito en el IPSA con el Nº 39.442, domiciliado en la Avenida Falcón, entre Calles Los Reyes y Baraived, Local 2-A, de la Población de Pueblo Nuevo, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2009 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el Asunto N° IP11-P-2009-000505, donde declaró improcedente la entrega del vehículo solicitado por su persona.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 06 de octubre de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Juez Abg. Carmen Aguilar Mendoza.
En fecha 15 de octubre de 2009 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Abg. Marlene Marín de Perozo luego de reposo médico.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
De las actas se observa que la decisión recurrida estableció en su dispositiva:
“Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características: PLACA: MFO03P; SERIAL CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M000184; SERIAL MOTOR: F710UC28156; MARCA RENAULT; MODELO: LOGAN; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, cuya devolución fue solicitada por el ciudadano EMERSON ENRIQUE NAVA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.801.431, asistido por el abogado URBANO JOSE MORENO MARIN. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase.”
El auto que negó la entrega del descrito vehículo resulta impugnable a través de la vía del recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se constata en cuanto a la legitimación que tal requisito viene dado por la condición de ser “parte” en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, al ser la persona que se acredita la propiedad del vehículo, cuya negativa de entrega se recurre.
Sobre la temporalidad del recurso, esto es si fue o no interpuesto conforme al lapso estatuido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al folio 77 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de agosto de 2009, extrayéndose del cómputo de los días de audiencia efectuados por la Secretaria del Tribunal de Control y las actuaciones, que los días transcurridos desde el 28 de julio de 2009, fecha en la que se dio por notificado la última de las partes del auto motivado publicado en fecha 15 de julio de 2009, hasta la señalada fecha de interposición del recurso el mismo lo fue de manera temporal, esto es, al quinto día hábil siguiente a la fecha en que constaba en autos la última boleta de notificación.
Igualmente se observa que la Fiscalía no presentó contestación al recurso de apelación.
Se despende que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.
Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EMERSON ENRIQUE NAVA GARCÌA, asistido por el ABOGADO URBANO JOSÈ MORENO MARÌN, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2009 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el Asunto Nº IP11-P-2009-000505, donde declaró improcedente la entrega del vehículo Placa: MFO03P; Serial Carrocería: 9FBLSRAHB8M000184; Serial Motor: F710UC28156; Marca RENAULT; Modelo: LOGAN; Año: 2008; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de octubre del año dos mil nueve.
Años: 198° y 150°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012009000633
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