REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000190
ASUNTO : IP01-R-2009-000190
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en fecha 13 de octubre de 2009, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Principal y Auxiliares Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogados FRANCISCO PIMENTEL RACKSELL Y ELIZABETH CÉSPEDES. La decisión impugnada fue dictada en fecha 18 de agosto de 2009, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, a cargo de la Jueza NORKIS AGUILAR, que decretó al ciudadano LUIS ALBERTO ZAVALA COLINA, la Libertad Plena, en la Causa Penal Nº 1CO-1180-2009, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, tipificado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA ANDREINA SALAS CORONEL.
Contra el auto descrito, el Fiscal Principal y Auxiliares Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, ejercieron el recurso de apelación y lo fundamentaron en lo previsto en los numerales 4º y 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al recurso de apelación interpuesto le fue dada entrada y a través del sistema JURIS 2000, le fue designada como Ponente la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y conforme al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal pasa esta Alzada a resolver sobre su admisibilidad bajo las siguientes consideraciones:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Efectuada la revisión que esta Sala Única ha realizado a las presentes actuaciones, se constata que los Representantes del Ministerio Público ejercen el recurso de apelación de auto, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, esto es, a través de un medio de impugnación contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, acorde a lo que establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando el mismo dentro del ordinal 5° del artículo 447 eiusdem, al tratarse de un auto que decretó el juzgamiento en libertad del ciudadano LUIS ALBERTO ZAVALA COLINA.
En efecto, la Jueza plasmó la decisión recurrida en los términos siguientes:
“DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucaras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: Sin lugar la Medida Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el ciudadano fiscal por no estar llenos los extremos del articulo (sic) 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la libertad plena al ciudadano: imponer al ciudadano: Luís Alberto Zavala Colina, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-12-1986, titular de la cedula de identidad N° 18.156.622, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en el sector El Paraíso, calle Las Palmas, casa s/n Mirimire, Municipio San Francisco, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de actos Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en el articulo (sic) 40 y 41 de la (sic) Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una visa (sic) Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Karla Andreina Salas Coronel. Todo con fundamento a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se declara sin lugar su solicitud de revocatoria de Medida de Protección y Seguridad así como la medida Cautelar impuesta al imputado de auto, así mismo se niega la acumulación solicita y se ordena el desglose de la causa y remítase a la fiscalia (sic) en su oportunidad legal. Todo con fundamento a lo previsto en el artículo 13, 104, 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notificadas las partes de la presente decisión…”.
En lo que respecta a la legitimación que ostentan los representantes Fiscales, el autor Erick L. Pérez S., en su obra titulada “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, editores Vadell Hermanos, 2004, Pág. 48-49, señala:
“…En cuanto al Ministerio Público no hay duda alguna de que, en razón de los artículos 11 y 24 del COPP, está legitimado para recurrir tanto en búsqueda del agravamiento de la situación del imputado, como también en procura de su mejora, cuando ello fuere justicia, según se desprende, además, del carácter de buena fe que se le atribuye a la función de este órgano, en los artículos 281 y 471, numeral 4 del COPP…”
Del extracto doctrinario puede extraerse la cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta al Representante Fiscal para impugnar una decisión, al tratarse del titular de la acción penal, por lo cual los Fiscales Apelantes cuenta con legitimación activa.
Ahora entonces, acerca de la temporaneidad del medio impugnativo, lo cual es, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las actuaciones se dilucida que fue interpuesto el recurso de manera anticipada, puesto que se observa al folio dos (2) que el recurso de apelación fue presentado en fecha 2 de septiembre de 2009, es decir, antes de que se agregara al asunto la última de las boletas de notificación libradas a las partes, como se observa en el cómputo de días de despacho certificado por la Secretaría del A Quo, sin embargo ello es demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, por lo que el recurso de apelación es temporáneo.
Puede también verificarse, tal como se desprende al folio 33 de las actuaciones en la certificación por Secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas, que la Defensa no dio contestación.
Igualmente, además del cumplimiento de los anunciados requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación acorde a la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, demarca la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto.
De todo lo anterior esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Principal y Auxiliares Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogados FRANCISCO PIMENTEL, RACKSELL Y ELIZABETH CESPEDES, en la Causa Penal Nº 1CO-1180-2009,, contra el auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, Extensión Tucacas, en fecha 18 de agosto de 2009, donde se decretó el juzgamiento en libertad al ciudadano LUIS ALBERTO ZAVALA COLINA, presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KARLA ANDREINA SALAS CORONEL. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 15 días del mes de octubre de dos mil nueve.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA Y PONENTE
ABG.MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA TITULAR
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012009000632
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