REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2009-000035
ASUNTO : IP01-O-2009-000035


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresó a esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 69.833, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo del Estado Zulia, con domicilio procesal en la Calle 78, edificio Adriática piso 03 oficina 31 de Maracaibo Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano: JOSE JAVIER MORA BALZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.149.928, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio San José, calle Puerto Rico, casa 10-42 diagonal al depósito La Gran Parada de Maracaibo Estado Zulia, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Punto Fijo, de conformidad con doctrina jurisprudencial emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875 de fecha 30-05-2008, en la cual se establece que el nombramiento del defensor en la causa Penal legitima para ser accionante en amparo, en beneficio del imputado.

En fecha 14 de Octubre de 2009 se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 15 de octubre de 2009 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, luego del reposo médico que le fuese concedido.
Estando en la oportunidad este Tribunal de resolver sobre el presente asunto, procederá a hacerlo previa las consideraciones siguientes:


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Expresó el accionante que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresaba los datos y domicilios del agraviado y de la presunta agraviante, indicando que la parte agraviada era el ciudadano JOSE JAVIER MORA BALZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.149.928, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio San José, calle Puerto Rico, casa 10-42 diagonal al depósito La Gran Parada de Maracaibo Estado Zulia, y la parte agraviante era un Organismo Público, específicamente el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, ubicado en la aludida ciudad, Municipio Autónomo de este Estado, presidido por la Abogada CECILIA PEROZO CUMARE.
Expresó que, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercía la presente acción de amparo contra la decisión dictada por la mencionada Jueza actuando fuera del ámbito de su competencia en sentido Constitucional, por violación de principios de seguridad jurídica, continente de un acto lesivo a la conciencia jurídica infringida, al violar de manera flagrante los derechos individuales e irrenunciables a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y a la libertad, es decir, por la conducta asumida por la ciudadana Jueza Primera de Control de la mencionada Extensión Jurisdiccional.
Refirió, que los Jueces que han de resolver este asunto no pueden interpretar, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, que se estuviese alegando la incompetencia del tribunal en razón de su funcionalidad, ya que estarían incurriendo en un grave error, por cuanto la incompetencia señalada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está referida a que el Juez actúe fuera de su competencia en sentido constitucional, es decir, bien sea con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, o cuando se vulnere el principio de seguridad jurídica, todo ello comprende el concepto de una correcta interpretación del contenido del artículo 4 de la Ley Especial de Amparo, como consecuencia de la decisión dictada por el predicho Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de agosto de 2009, como resultado de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentada por la Defensa para el momento de llevarse a efecto la audiencia de presentación de Imputado, al limitarse a declarar: “… se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita que merece pena privativa de libertad… procediendo a revisar los elementos de convicción y dar respuesta a los señalamientos y peticiones de las partes, observando que existe un Acta policial mediante el cual se deja constancia que fue aperturado un procedimiento por la presunta comisión de Delito de Homicidio y se constituyó una comisión policial, analizándose cada una de ellas detalladamente y observando que las mismas fueron realizadas ajustadas a derecho…”.

Alega la Defensa, que esa argumentación sustenta más aún sus denuncias y de la cual se solicitó obviamente la Nulidad Absoluta, ya que la misma vulnera los Derechos y Garantías Constitucionales como son el Derecho a la Libertad contenido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo previsto en los artículos 243, 247 y 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se vulnera el Derecho a la Defensa, previsto en el ordinal 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual representan uno de los pilares fundamentales del Sistema Acusatorio, el Principio de Seguridad Jurídica, igualmente el Derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva.
Señaló la defensa que el día 25 de agosto de 2009 se celebró audiencia de presentación de imputados en la causa seguida en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en las respectivas Leyes Especiales, el caso es que a la referida Juez primero de Control se le puso de conocimiento las siguientes denuncias: Primero: Que ciertamente los funcionarios policiales formaron una comisión para trasladarse a las adyacencias del Hotel El Jardín en fecha 18 de agosto de 2009 por una supuesta información relacionada con un supuesto Homicidio de un ciudadano de apellido PACHECO, siendo el caso que ese supuesto HOMICIDIO ocurrió días antes, y no ese mismo día, es decir, los funcionarios estaban actuando en una supuesta investigación de un hecho que no era ninguna flagrancia, aunado a que ellos no estaban comisionados o algo por el estilo, y lo peor es que la jueza de la recurrida, reconoce semejante violación donde pudo constatar, que los funcionarios policiales actuaron sin estar presente ninguna circunstancia de FLAGRANCIA, sin embargo fue detenido y procesado, bajo esa supuesta premisa, pero que allí no culmina toda esa semejante violación, que lo peor es que sin que ningún TESTIGO PRESENCIAL estuviese allí, los funcionarios policiales decidieron realizar una serie de actuaciones las cuales requieren de manera inequívoca la presencia de testigos presenciales como era la revisión del vehículo que poseía su defendido, el cual fue llevado al Departamento policial, y de allí salieron con la noticia de que en el referido vehículo se encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedimiento éste que nadie presenció y lo cual llama mucho la atención ya que a su defendido no le fue incautado ninguna evidencia que pudiera materializar la comisión de un delito en FLAGRANCIA, sin embargo fue detenido y es en el Comando Policial donde traen a colación el supuesto hallazgo de la referida sustancia, lo cual es netamente ilegal, sin embargo la Juez Agraviante hizo caso omiso a semejante violación y permitió que esos elementos de convicción sustentaran su decisión a sabiendas que el mismo es ilícito, donde se vulneró de manera descarada la Garantía Constitucional de la libertad personal, ya que su defendido nunca fue aprehendido en la comisión de un delito en FLAGRANCIA, y mucho menos aún no existe evidencia que corrobore que el procedimiento realizado por los funcionarios en su comando fue cierto, ya que nadie presenció el mismo, donde los referidos funcionarios consiguieron esa supuesta sustancia ilegal, razón por la cual, lo procedente en Derecho es declarar de manera inmediata la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por la referida Juez, y consecuencialmente ordene la LIBERTAD PLENA de su defendido.
Manifestó la defensa, que la Agraviante hizo caso omiso de las denuncias interpuestas, actuando de manera inescrupulosa contra la SEGURIDAD JURÍDICA, así como vulnerando normativa de orden Constitucional como es el Derecho a la Libertad, al Debido Proceso y por consiguiente el Derecho a la Defensa, vicios estos cometidos por la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia ciudadanos Jueces, lo procedente en Derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por el referido Juzgado de Control, siendo por demás ese Órgano Jurisdiccional garante de que se cumpla nuestra Carta Magna, fue lo menos que realizó al emitir su pronunciamiento, ya que lo que justamente hizo fue propinar el desorden procesal incurriendo por ende en la violación flagrante del PRINCIPIO DE LA LIBERTAD, previsto en el ordinal 1 del Artículo 44 de Nuestra Carta Magna, así como las FORMALIDADES ESENCIALES, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1 y 3 del Artículo 49 de Nuestra Carta Magna, vicios estos que se pueden verificar de un simple análisis de las actas procesales.
Argumentó la Defensa accionante del amparo, que siendo tan evidentes estas violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que se solicita sea declarada con lugar la presente Acción de Amparo, e igualmente se solicita sea declarado en contra de la Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Doctora Cecilia Perozo Cumare, UN ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, y se remita al Órgano correspondiente copia certificada de dicha decisión, ya que la conducta asumida por la referida Juez crea un ESTADO DE INSEGURIDAD JURÍDICA, con fundamento obviamente en su desconocimiento de este Proceso Penal, y por ende crearía una desconfianza a los ciudadanos para acudir a los Órganos Jurisdiccionales, para la solución de sus conflictos, desconfianza ésta que no puede permitirse y que debe darse un coto de manera inmediata, ya que perjudica el correcto desenvolvimiento de la Justicia, y por la conducta de un Juez como éste, es que existe tantas personas detenidas ilegalmente, así como trámites procesales absurdos que hacen movilizar el aparato judicial para luego ser declarados NULOS por haber cometido semejantes violaciones, por lo tanto, lo procedente es declarar la Nulidad Absoluta de la referida decisión.
Finalmente la defensa a los fines de corroborar la Denuncia interpuesta en contra de los actos írritos, materializado por la ciudadana Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, consigna copia certificada de la totalidad de la causa constante de Noventa y Ocho (98) folios útiles, y solicita sea oficiada la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Punto Fijo, a los efectos de que remita la investigación signada con el Nº 11F-13-0179-2009, ya que en la misma se pueden constatar todas estas violaciones.
Por último indicó, por cuanto el ciudadano JOSE JAVIER MORA se encuentra recluido en el Centro de Arresto de la ciudad de Coro, solicita sea ordenado su correspondiente traslado para el momento de celebrarse la Audiencia de Amparo.
DEL FALLO OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Consta de las actuaciones que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal dictó el 25 de agosto de 2009 decisión judicial en la audiencia oral de presentación, declarando sin lugar solicitud de nulidad absoluta efectuada por el accionante y acordando la privación judicial preventiva de libertad del quejoso de autos, mediante auto motivado de fecha 08/09/2009, donde dispuso:

… en cuanto a lo solicitado por los Abg. Franklin Gutiérrez y Abg. Javier Guanipa, solicitan la Nulidad absoluta del procedimiento por considerar que existen vicios en el mismo solicitando igualmente el otorgamiento de libertad plena para sus defendidos. Este Tribunal lo declara sin lugar considerando esta Juzgadora que existe Peligro de Fuga por cuanto los mismos no tienen arraigo en la Zona y la pena que pudiera llegar a imponerse. En cuanto a la solicitud presentada por el Abogado Franklin Gutiérrez de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del COPP una Prueba Anticipada para que el Tribunal se traslade a la Sala de Evidencia del CICPC para constatar si la referida sustancia se encuentra relacionada con otro hecho punible y haya sido amañado el Procedimiento en cuestión, sembrando ilícitamente la sustancia para que su Defendido fueran Privados ilegítimamente de Libertad, este tribunal acordó dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del COPP. Por todos los razonamientos y fundamentos de derecho, habiéndose encontrado así llenos los extremos exigidos por el legislador patrio para acordar con lugar la Privación de Libertad, se analizaron todos los supuestos y elementos presentados por la oficina fiscal, y ceñido al principio de legalidad y lo que consta en autos, fueron esas las principales razones legales que conllevaron al convencimiento de la juzgadora que aquí suscribe, sobre la participación o presunta autoría de los mencionados investigados en la comisión de los delitos imputados y por ende a la imposición de la medida de privación de Libertad en contra del los ciudadanos: DOUGLAS GREGORIO DAVALILLO JIMÉNEZ, JEAN PAUL CORTES URDANETA, ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ GUANIPA, y LUIS ALBERTO SUAREZ BASTIDAS, JOSE JAVIER MORA BALZAN, antes identificados, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo es el calificado de Tráfico y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado y también presente el peligro de obstaculización, en razón de que existen testigos presénciales que viven en esta ciudad. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos par que proceda con lugar la Medida de privación de libertad en contra de los imputados antes identificados . Así también se decide.-
Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de los ciudadanos: DOUGLAS GREGORIO DAVALILLO JIMÉNEZ, JEAN PAUL CORTES URDANETA, ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ GUANIPA, y LUIS ALBERTO SUAREZ BASTIDAS y JOSE JAVIER MORA BALZAN, antes plenamente identificados por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 274 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así también se decide.-


DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo ha sido ejercida contra decisión que decretó la Medida Privativa de Libertad del presunto quejoso y declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, dictada por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, motivo por el cual esta Alzada se declara competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía contra sentencias o actos judiciales y ser el Tribunal de Superior Jerarquía el competente para su trámite y juzgamiento.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, considera prudente pronunciarse sobre la situación observada en el presente asunto, al verificarse que por ante este Tribunal Colegiado el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ JAVIER MORA BALZA, interpuso una acción de amparo a su favor en idénticas circunstancias al que se resuelve con este pronunciamiento, el cual fue interpuesto contra la misma decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el accionante y la privación judicial preventiva de libertad contra el quejoso, amparo cuyo trámite se efectuó bajo la nomenclatura de este Tribunal N° IP01-O-2009-000034, el cual fue declarado inadmisible por falta de consignación de los recaudos contenidos en el expediente original donde ocurrieron las presuntas vulneraciones constitucionales, por aplicación de doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, visto que dicho pronunciamiento judicial de este Tribunal Colegiado lo que produjo fue un rechazo del escrito presentado que no perjudica a la pretensión, lo accionantes pueden volver a plantearla siempre que obre dentro del término de caducidad, ya que tal pronunciamiento no incide en el derecho de accionar ni en la pretensión que aún no ha sido juzgada, conforme a doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha N° 2.400 del 20/12/2007.
Conforme se estableció en el Capítulo anterior, la presente acción de amparo fue propuesta por el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, actuando con el carácter de Defensor del imputado ciudadano JOSE JAVIER MORA BALZA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, que decretó en fecha 25 de agosto de 2009, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido.
Del examen de la solicitud de amparo que fue interpuesta por el Defensor Privado del mencionado ciudadano, este Tribunal Colegiado procedió a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la misma cumple con los mismos, al haber acreditado su legitimación para actuar en representación del presunto quejoso mediante la consignación de la copia certificada del acta levantada en fecha 25 de agosto de 2009, durante la celebración de la audiencia de presentación en el asunto N° IP11-P-2009-003248, de donde se constata que el mismo fue debidamente juramentado como Defensor Privado del mencionado ciudadano.
Si embargo, como antes se estableció, la presente acción de amparo constitucional se ejerció contra la decisión judicial del 25 de agosto de 2009, dictada por el mencionado Despacho Judicial durante la celebración de la audiencia oral de presentación, decisión ésta contra la cual se interpone la acción de amparo y que fue dictada de manera fraccionada; no obstante verificarse que dicha decisión fue posteriormente fundamentada o motivada mediante auto dictado el 08 de septiembre de 2009 y respecto de la cual pueden interponerse los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico otorga a las partes que se consideren afectadas con dicho pronunciamiento judicial.
En tal sentido, al tratarse la presente acción de amparo de una acción ejercida contra una decisión judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones que el amparo constitucional contra decisiones judiciales constituye un mecanismo procesal de impugnación con características propias que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para impugnar decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual se han establecido presupuestos específicos de procedencia, cuyo incumplimiento conduce a su desestimación.
En efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que: “… procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, norma que la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República ha desarrollado a través de su jurisprudencia para definir su contenido. Es así como en sentencia N° 2.339/2001, dictada en el caso: Jesús Pérez Marcano, la Sala Constitucional señaló:

“… del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos […]” (Subrayado añadido).

En consecuencia, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sujeta la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales al cumplimiento de los requisitos señalados en la cita que antecede, esto es, que el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida y ese “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas y que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en fecha 25/08/2009, cuyo auto motivado fue publicado el 08/09/2009, puede ejercerse el recurso de apelación previsto en el artículo 447.4, así como el recurso de apelación previsto en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, recién reformado el 04/09/2009, que consagra: “… La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”, demostrativo que el pronunciamiento dictado decretando la privación judicial preventiva de libertad del presunto quejoso como declarando sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el Defensor privado del mismo, hoy accionante, puede ser objeto de revisión ante la segunda instancia a través del recurso de apelación de autos.
Por otra parte, observa esta Sala que la presente acción de amparo tiene por objeto, no sólo lograr la declaratoria de nulidad absoluta del auto dictado por el juzgado denunciado como agraviante, sino que se ordene la libertad plena de su defendido, por haberse vulnerado, en su criterio, el principio de libertad previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se advierte que, realizada la audiencia oral de presentación, el Juzgado de Control se pronunció sobre la necesidad de mantener la medida preventiva de privación de libertad, por lo que, si el imputado considera que es procedente la revisión de la medida cautelar, pues siempre está a su disposición el mecanismo de revisión de medidas establecido en el Código Orgánico Procesal Penal."

En efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación". A tenor de lo establecido en la norma in comento, el imputado o su defensor, pueden solicitar por escrito la revocación o modificación de la medida cautelar impuesta, por lo que antes de interponer un recurso tan extraordinario como lo es el Recurso de Amparo, el accionante tiene la posibilidad de solicitar la revisión de la medida, para con ello poner fin a la situación jurídica infringida y hacer con ello, uso de los medios que claramente dispone la ley, evitando con ello que los mismos entren en desuso.
En atención a los antes expuesto y de la revisión que se ha efectuado a las actuaciones consignadas, no consta que el quejoso haya hecho uso de estos mecanismos procesales ni invocó ante esta Alzada que el uso de los mismos resulte insuficiente para el restablecimiento de los mismos.
En consecuencia, la presente acción de amparo se encuentra subsumida en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: (omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Esta norma legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha apuntado en señalar que:
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieren o se hubieren agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
La conclusión anterior apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Es con base en esta interpretación de la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que debe concluirse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción resulta inadmisible cuando la situación jurídica infringida puede restablecerse a través de otros medios procesales idóneos para su dilucidación.
Por ello, visto que la parte presuntamente agraviada podía ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión impugnada a través del amparo, así como de revisión de la medida conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que la presente acción resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, Defensor Privado del ciudadano JOSE JAVIER MORA BALZA, plenamente identificados anteriormente, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, que declaró la privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano y sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE y PONENTE


ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012009000643